Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 57/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: SANCHEZ PRIETO, MARTA

Nº de sentencia: 127/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100597

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00127/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

SECCIÓN 1ª

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

213100

N.I.G.: 37046 41 2 2010 0201144

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2014

Delito/falta: CALUMNIA

Denunciante/querellante: Erica

Procurador/a: D/Dª ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado/a: D/Dª JAVIER PLAZA VEIGA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Florencio

Procurador/a: D/Dª , JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª , JULIAN R SANCHEZ ESTEBAN

SENTENCIA NÚMERO 127/14

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO

En la ciudad de Salamanca, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 422/2013, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 342/2010, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca), por un DELITO DE CALUMNIAS CON PUBLICIDAD y una FALTA DE INJURIAS, Rollo de apelación núm. 57/2014.- contra:

Florencio , representado por el Procurador Sr. José Julio Cortés González y defendido por el Letrado Sr. Julián Sánchez Estéban.

Han sido partes en este recurso, como apelante: Erica , representada por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo y asistida por el Letrado Sr. Javier Plaza Veiga, y como apelados: Florencio , con la representación y asistencia letrada ya referenciadas, y el Mº FISCAL,con la representación y atribuciones que le confiere la ley en el ejercicio de la acción pública; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARTA SÁNCHEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 20 de Marzo de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo absolver como ABSUELVO a Florencio del delito de calumnias con publicidad de los artículos 205 , 2106 y 211 del Código Penal , y de la falta de injurias leves del art. 620.2 del mismo texto legal , ya descritos, respecto del os que se formuló inicialmente acusación contra el mismo, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Alfonso Serafín Rodríguez de Ocampo, en nombre y representación de Erica , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuese anulada la sentencia de instancia, reponiéndose las actuaciones al momento de cometerse la falta denunciada o, subsidiariamente, fuera revocada la sentencia dictándose otra por la que se condenara al acusado Florencio de acuerdo con la calificación de dicha acusación particular elevada a definitiva en el acto del juicio oral.

Por otra parte se presentó escrito de impugnación por el Procurador Sr. José Julio Cortés González, actuando en nombre y representación de Florencio , quien tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente terminó solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas al apelante. Igualmente, el Mº FISCALse formuló oposición al recurso de apelación interpuesto e interesando la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. Habiendo sido solicitada por la apelante la práctica de prueba y la celebración de vista oral, dicha solicitud fue desestimada por Auto de fecha 30 de septiembre de 2014. Recurrido en súplica, fue ratificado por Auto de fecha 26 de Noviembre de 2014. Se señaló el día 11 de Diciembre de 2014 para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto a la Ilma. Sra. Magistrada para dictar resolución.


SE ACEPTAN los de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la denunciante Erica se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 20 de marzo de 2014 , la cual absolvió libremente al acusado Florencio del delito de calumnias con publicidad y de la falta de injurias leves que se le venían imputando, declarando de oficio las costas procesales causadas. Y se interesa por la mencionada recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la nulidad de la sentencia recurrida por infracción de normas o garantías procesales a las que alude el motivo primero del recurso, ordenando que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta denunciada en el recurso, sin perjuicio de conservar su validez todos los demás actos no afectados por la falta cometida, o en otro caso, previa la práctica de la prueba propuesta y la celebración de vista a tal fin, si todo ello se considera necesario para la correcta formación de una convicción fundada, estime los demás motivos del recurso, y, en consecuencia revoque la sentencia recurrida para dictar otra en su lugar por la que se condene al acusado de acuerdo con la calificación de la acusación particular obrante en autos y elevada a definitiva en el acto del juicio oral.

SEGUNDO.-Como primer motivo de impugnación se invoca por la defensa de la denunciante nulidad de la sentencia por infracción de garantías procesales con infracción del Art. 24.1 y 2 de la C .E. y del Art. 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al serle denegado por la juzgadora a quo el careo de la querellante con el administrador del blog y testigo Leovigildo y con la testigo Adriana . Señala, además, que formulando en el acto la oportuna protesta no se solicitó la subsanación a la que se refiere el Art. 455.2 dado que hasta la notificación de la sentencia no se han conocido los motivos de denegación, considerando la apelante que la juzgadora a quo se excede en el arbitrio para el que la facultaba el artículo 451 de la L.E.Crim . Añade que la sentencia infringe lo dispuesto en el Art. 455 de la L.E.Crim puesto que considera insuficiente la prueba practicada para destruir la presunción de inocencia del acusado por lo que la denegación de los careos solicitados ocasiona evidente indefensión a la denunciante.

Pues bien, ciertamente el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados; siendo presupuestos indispensables en la diligencia la presencia simultánea de ambos testigos; la limitación de la misma, ajustándose el interrogatorio a las discrepancias sin que tal diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez, según establece el artículo 451 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; también el acomodo a lo que es pertinente, por eso el mismo artículo habla de hechos o circunstancias que interesen en el sumario.

Asimismo es presupuesto que la discordancia sea sobrevenida tras las declaraciones iniciales, requisito éste implicado en el artículo 452 de la Ley Procesal Penal cuando fija la regla de que el careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto, las declaraciones que hubiesen prestado. En todo caso ha de destacarse al carácter subsidiario de esta diligencia en relación con las demás pruebas.

En el presente caso la juzgadora denegó el careo del administrador del blog dado que dicho testigo mantuvo su declaración prestada en instrucción y respecto a la testigo Adriana , puesto que no declaró previamente.

Pues bien, hechas las anteriores consideraciones ya anticipamos que la petición de nulidad no puede prosperar puesto que no estimamos se haya producido infracción alguna causante de indefensión. Recordemos que el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución . Consiguientemente, es un derecho fundamental. Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril , entre otras).

Por su parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Finalmente, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la nulidad no estaría justificada.

Por lo que se refiere al careo, como bien pone de relieve el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 14 de mayo de 2014, es una diligencia que se adopta a juicio del juez o tribunal competente en caso de que la considere necesaria. A mayor abundamiento, diremos que consideramos adecuada la decisión de la juzgadora a quo ya que, al presenciar las declaraciones del acusado y de los testigos bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ello le ha permitido formarse criterio acerca de la credibilidad de unos y otros sin necesidad de acudir a una diligencia de careo.

Por tanto, en atención a lo expuesto en los apartados precedentes la pretendida nulidad de la sentencia impugnada no puede prosperar como tampoco el recurso de apelación en cuanto a este concreto motivo de impugnación.

TERCERO.-En segundo lugar se invoca por la apelante el error en la valoración de las pruebas en que a su juicio se ha incurrido por el juzgador 'a quo' al no valorar el conjunto de la prueba practicada, en particular se denuncia los siguiente: se omite toda referencia al correo electrónico que recibió el administrador del blog, no se atribuye credibilidad al testimonio de la querellante, no se tienen en cuenta las contradicciones en las que incurre el acusado, se otorga el carácter de prueba plena al testimonio de Leovigildo y Adriana sin razonamiento suficiente y se prescinde de la prueba de indicios que apunta hacia la culpabilidad del acusado.

Como ya hemos señalado con reiteración, respecto al error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del juzgador de instancia.

Se ha señalado también reiteradamente que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de mayo de 1.990 ).

Para que pueda ser acogido, pues, el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Aplicando estas consideraciones, ya debe anticiparse que la sentencia recurrida hace un suficiente estudio de los distintos medios probatorios que las partes practicaron en el plenario, y que esta apreciación desemboca en una conclusión absolutoria para el inculpado, sin que en razón de aquella doctrina del Tribunal Constitucional que ha quedado reseñada pueda este Tribunal, en este segundo grado o instancia, coincida en más o menos en la razonabilidad de dicha apreciación, en 'reevalorar', digámoslo así, las pruebas de carácter personal introducidas en el proceso, en concreto las declaraciones de la denunciante, las del inculpado, las de los testigos.., manifestaciones todas ellas que, a la postre, no pueden ser tomadas en cuenta y consideradas por esta Sala como probanzas que puedan adjetivarse como de cargo y bastantes para dar por enervada la presunción de inocencia que, como derecho fundamental prevenido en el art. 24. 2 de la CE , interinamente ha venido asistiendo al citado denunciado.

Quiere decirse que si este órgano ad quem no ha visto ni ha oído de modo directo e inmediato dichas probanzas de naturaleza personal a que venimos aludiendo, y resulta que la juzgadora a quo considera que las mismas no tienen la potencialidad y virtualidad necesarias para dar por desvirtuada la presunción de inocencia que asiste al denunciado, y deriva de todo ello la procedencia del fallo absolutorio impugnado, no cabe, so pena de desconocer e ignorar flagrantemente aquella reseñada jurisprudencia del TC, -vinculante para todos los órganos jurisdiccionales-, en esta segunda instancia otorgar a tales probanzas otro sentido y significado, hasta el punto de dotarlas de eficacia probatoria de cargo fundamentadora de una sentencia condenatoria como la solicitada, con revocación del fallo impugnado.

Por tanto, examinado el contenido de las declaraciones que han prestado, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, el denunciado, la denunciante y los testigos se ha de afirmar que la Juzgadora a quo pondera adecuadamente la prueba practicada. En este sentido debemos destacar, de entre la prueba documental obrante en autos, el oficio procedente del Ministerio de Defensa (folio 229) del que se desprende que no hay constancia de que el acusado haya utilizado en algún momento la dirección de correo DIRECCION000 , ni de que sea titular de la misma. Anudado a lo anterior merece destacarse igualmente el documento obrante al folio 128, oficio procedente del mismo Ministerio, del que se desprende que la dirección IP 193.33.2.101 no se encuentra asignada a ningún ordenador concreto del departamento, ni a una localidad, regimiento o destacamento militar; que entre los días 12 y 13 de mayo la citada dirección IP se encontraba a disposición de las unidades desplegadas en el exterior, significándose, además, que el acusado carecía en dichas fechas de usuario y password autorizados para acceder a la navegación por internet.

Por consiguiente, se ha de concluir en aplicación de la doctrina jurisprudencialmente expuesta, que por la juzgadora a quo, en manera alguna se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia, por cuanto tal afirmación aparece conforme al resultado de las demás pruebas practicadas en el acto del juicio. En consecuencia, pues, ha de ser rechazado también el segundo motivo de impugnación.

CUARTO.-Finalmente recurre la apelante la que calificación, que de los hechos denunciados, realiza la sentencia al considerarlos constitutivos de una falta de injurias; interesando la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de considerar constitutivo de delito de calumnias el comentario aparecido en el blog http://candelarioopina.blogia.com obrante al folio 19.

Señalaremos en primer lugar que siendo absolutorio el pronunciamiento recurrido y que, como hemos anticipado, ha de confirmarse, el debate planteado ahora en el recurso sobre la calificación jurídica de los hechos denunciados además de estéril carece de efectividad práctica y en modo alguno podría dar lugar a la estimación parcial del recurso por cuanto no ha venido acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Así las cosas, diremos que son elementos del delito de calumnia los siguientes ( STS 192/2001, de 14 de febrero , y las SSAP Madrid Sección 1ª, 126/2003, de 14 de marzo ; León, Sección 2ª, 28/2003, de 6 de marzo , Navarra, Sección 2ª, 63/2003 de 9 de mayo entre otras muchas): a).- un elemento objetivo consistente en la imputación de un delito, de cualquier clase. Además la imputación no ha de ser genérica ni vaga, sino inequívoca, concreta y determinada, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible; b).- un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la falsedad o la actuación con temerario desprecio a la verdad. Esta conciencia existe cuando se sabe que es falsa la imputación (dolo directo), o sin saberlo, ni querer imputar falsamente un delito, no se emplea la mínima diligencia en la comprobación de la verdad, el temerario desprecio a la verdad que traslada la cuestión al dolo eventual.

En el caso que nos ocupa las expresiones vertidas en el foro 'Del bosque revoluciona Candelario' del blog indicado anteriormente, son del siguiente tenor literal: 'tanto que os gusta hablar de la gente y criticar, deberíais saber que cada uno viste como quiere o puede y que es preferible vestir dos veces con el mismo traje o con uno viejo a vestir como la exalcaldesa Erica , (socialista ladrona) cada día con distintos tipos modelos, construyendo sin permiso y aprovechándose de los empleados municipales para su beneplácito, comprando joyas, ropas y edificando con dinero de las arcas municipales. Dejar de hablar de lo que hace ese pobre hombre (que creo que es lo que puede y no es poco), de poner inconvenientes y pensar cuando han estafado al ayuntamiento y nadie ha dicho nada. Que más que una página de internet del pueblo parece una página del PSOE. Muchas gracias'. Tales expresiones, objetivamente consideradas y atendiendo a la doctrina expuesta no podrían ser consideradas calumniosas por ser genéricas y vagas, y no inequívocas, concretas y determinadas.

En cuanto a la adecuada ponderación de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 realiza una interesante recopilación de la doctrina constitucional que resumidamente señala que el órgano judicial ha de realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes. Concretamente y en cuanto a los límites de la crítica, como manifestación de la libertad de expresión y opinión, es doctrina reiterada la de que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y que son claramente atentatorios para la honorabilidad de aquél cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso si se trata de una persona con relevancia pública, pues la Constitución no reconoce el derecho al insulto ( SSTC 105/1990 , 85/1992 , 336/1993 , 42/1995 , 76/1995 , 176/1995 y 204/1997 ).

Por tanto, si bien los hechos denunciados pudieran ser considerados constitutivos de un delito de injurias el recurso de apelación ha de venir en todo caso desestimado y confirmada la sentencia impugnada por lo ya expuesto 'ut supra'.

QUINTO.-Por consiguiente, ha de ser desestimado íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la denunciante y confirmada la sentencia impugnada declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la denunciante Erica , representada por el Procurador D. Alfonso Rodríguez de Ocampo, confirmamosla sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad de fecha 20 de marzo de 2.014 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficiolas costas causadas en esta segunda instancia.

Con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes personadas e interesadas que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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