Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 127/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 116/2014 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 127/2014
Núm. Cendoj: 45168370012014100449
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:856
Núm. Roj: SAP TO 856/2014
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00127/2014
Rollo Núm. ....................... 116/2014.-
Juzg. Instruc. Núm........ 4 de Illescas.-
P. Abreviado Núm. ............. 31/2006.-
SENTENCIA NÚM.127
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 116 de
2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Juicio Oral núm. 198/10 ,
por conducción bajo influencia bebidas alcohólicas y simulación del delito, y en el Procedimiento
Abreviado núm. 31/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante
Romeo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendido por
la Letrado Sra. Villa González, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de febrero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Romeo de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR ALCOHOLEMIA del que venía previamente acusado, así como de la responsabilidad civil derivada del delito, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Romeo , como autor responsable penalmente de UN DELITO DE SIMULACIÓN DE DELITO previsto por el art. 457 del C. Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas prevista por el art. 21.6 del C. Penal , a: 1.- La pena de SEIS MESES DE MULTA, a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, por un total de MIL OCHOCIENTOS EUROS. Se declara la responsabilidad personal subsidiaria del acusado, en caso de impago total o parcial, de la pena de multa, de un día de privación de libertad o de trabajo en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas impagadas, hasta un máximo de TRES MESES.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de la responsabilidad civil en este proceso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Romeo , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN en parte los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- A una hora comprendida entre las 530 y las 6'00 de la mañana del día 11 de Mayo de 2006 el acusado, Romeo , conducía el turismo Fiat Stilo, matrícula ....-NMX , de su propiedad, careciendo de seguro de seguro de responsabilidad civil y de permiso de conducir, pero en disposición de sus llaves, por la calle Miraflores de la localidad de Seseña Nuevo.
No está suficientemente probado que el acusado condujera el turismo bajo la influencia del excesivo consumo de bebidas alcohólicas.
Por causas no conocidas, al sobrepasar un paso de peatones sobre elevado con badén situado en la referida calle el acusado perdió eí control del turismo, que fue a colisionar contra la furgoneta Peugeot Partner, matrícula ....-HGM , propiedad de Cesareo , que estaba aparcada al margen izquierdo de la calle. El turismo conducido por el acusado volcó y fue a impactar contra el turismo Ford Focus, matrícula ....-HXT , propiedad de Imanol , también estacionado al margen izquierdo de la calzada.
El acusado abandonó el lugar y se fue a un bar donde tomó unas cervezas, aprovechando para llamar por teléfono a su pareja, Delfina para comunicarse que se encontraba en Seseña.
Tras el regreso del acusado al lugar de los hechos, donde se hallaban dos patrullas de Guardia Civil, llegó una patrulla de Policía Local de Seseña integrada por los agentes NUM000 y NUM001 , a quiénes el acusado les refirió que había recibido una llamada telefónica en la que el comunicante le informó de que el vehículo estaba siniestrado en Seseña, a donde se dirigió en un taxi, habiendo sido sustraído el turismo la noche anterior.
Los agentes de Policía Local practicaron al acusado una prueba de etilometría mediante etilómetro evidencial Dráger Alcotest 7410, cuyo número de serie es desconocido, no estando suficientemente probado que se hallara calibrado, sin previa información de los derechos del conductor ante la práctica de tal prueba y sin repetirla por segunda vez transcurrido diez minutos como mínimo.
SEGUNDO.- A las 21'56 horas del día 11 de Mayo de 2006 el acusado, Romeo , se presentó en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Móstoles donde denunció que el referido turismo Fiat Stilo, matrícula ....-NMX , de su propiedad y de su pareja Delfina , había sido sustraído durante la noche del día 10 al 11 de Mayo de 2006 cuando se hallaba estacionado en Móstoles, C/ Camino de Humanes n° 33.
El turismo no presentaba, tras el siniestro, ningún daño en sus elementos o piezas que fuera consecuencia del forzamiento para su sustracción, más que los daños consecuencia del siniestro vial, por lo que el hecho denunciado no respondía la realidad de lo sucedido al acusado con el vehículo durante la madrugada del día 11 de Mayo de 2006.
La denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción n° 1 de Móstoles, que dictó auto de sobreseimiento provisional el día 26 de Mayo de 2006 en el seno de diligencias previas 4.128/06.
TERCERO.- El turismo propiedad de Imanol sufrió desperfectos tasados en 591'97 euros, abonados por CONSORCIO DE COMPENSCIÓN DE SEGUROS mediante la aseguradora del turismo, Mutua Madrileña Automovilista, y la furgoneta propiedad de Cesareo sufrió daños valorados pericialmente en 965'49 euros, de los cuales el Consorcio de Compensación le ha abonado 872'56 euros.
No está probada la cantidad invertida por Cesareo en el alquiler de un vehículo de sustitución durante el periodo de reparación de la furgoneta Peugeot Partner de su propiedad.
CUARTO.- El día 6 de Junio de 2006 fue dictado auto de incoación de incoación de diligencias previas bajo los títulos de imputación de delito contra la seguridad vial por conducción alcohólica y por denuncia falsa contra Romeo . El día 25 de Octubre de 2006 prestó declaración, en calidad de imputado, Romeo , en el Juzgado de Instrucción n° 2 de Móstoles, durante la cual fue interrogado sobre si presentó la denuncia por sustracción del vehículo para evitar la imputación por un delito de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas. El día 29 de Septiembre de 2006 fue dictado auto de transformación a procedimiento abreviado, permaneciendo paralizado el proceso hasta que el día 3 de Mayo de 2007 el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de diligencias complementarias. Presentado escrito de calificación provisional por el Ministerio Fiscal el día 16 de Abril de 2008, hasta el día 10 de Febrero de 2009 no fue dado traslado nuevamente al Ministerio Fiscal por haber sido hallado un escrito de Consorcio de Compensación de Seguros y, tras practicar una diligencia testifical y documental, no fue dictado auto de apertura de juicio oral hasta el día 20 de Octubre de 2009. El día 26 de Julio de 2011 fue dictado auto de admisión de prueba y fue señalada la vista para e! día 18 de Octubre de 2011 que, suspendida, fue señalada para el día 4 de Diciembre de 2012 que, suspendida nuevamente, fue señalada por diligencia de ordenación de 26 de Agosto de 2013 para el día 11 de Febrero de 2014.
QUINTO.- El día 17 de Mayo de 2006 compareció voluntariamente Romeo en la Comisaría de Policía Nacional de Móstoles para hacer donación voluntaria de muestras epiteliales para practicar una prueba de ADN para su cotejo con las muestras de sangre halladas en el interior del vehículo Fiat Stilo, matrícula ....- NMX . El día 22 de Mayo de 2006 fue citado el acusado, Romeo en la Comisaría de Policía Nacional de Móstoles, quedando detenido por un presunto delito de denuncia falsa.
SEXTO.- El acusado es carente de antecedentes penales.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenó al recurrente como autor de un delito de simulación de delito alegando la prescripción del mismo, vulneración de normas esenciales de procedimiento que ocasionarían indefensión (aunque no lo enuncia así expresamente), porque el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado no contiene ningún relato de hechos relativo a la simulación de delito ni menciona el mismo en su fundamentación ni en su parte dispositiva, lo que la sentencia ha considerado como una mera omisión material que bien pudo subsanarse solicitando aclaración de dicho auto.
Respecto de la prescripción señala la STS de 5 de noviembre de 2010 recogiendo la de 24 de febrero de 2009 la doctrina de la Sala en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.
De manera que, en contra del criterio del Tribunal de instancia, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12- 1991, confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).
A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).
Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción.En el caso presente, el delito que nos ocupa tiene un plazo de prescripción de tres años y en el periodo que en primer término cita el recurrente, desde el 16 de abril de 2008 en que el fiscal presenta escrito de calificación y el 26 de junio de 2011 en que se dicta auto de admisión de prueba, han existido actuaciones con virtualidad interruptiva como la declaración de un testigo, el auto de apertura de juicio oral y la presentación de escrito de defensa.
Por otra parte el segundo periodo de paralización de más de tres años que se denuncia, iría desde el 26 de junio de 2011 en que se dicta auto de admisión de prueba y el 11 de febrero de 2014 en que finalmente se celebra el juicio, si bien entre ambas fechas han mediado dos señalamientos de juicio intermedios que hubieron de ser suspendidos por incomparecencia de testigos, habiendo señalado la Jurisprudencia como vimos que el señalamiento del juicio oral disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar es una diligencia de ordenación del procedimiento, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento excluyéndose el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes, asi como que la dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción.
SEGUNDO: En segundo lugar se alega que el auto de transformación de las diligencias en procedimiento abreviado no contiene relato alguno de hechos que haga referencia a la simulación de delito, ni en los fundamentos jurídicos ni en la parte dispositiva.
La sentencia admite que ello es así pero considera que en todo momento el acusado ha conocido la imputación que se dirige contra él, ya que el auto de incoación de diligencias previas hace alusión a una denuncia falsa, como también el atestado de la policía local, y ha prestado declaración sobre la denuncia efectuada sobre la sustracción de su vehículo, pudiendo haber solicitado aclaración del auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento penal abreviado, lo que no hizo.
Compartimos el criterio del juzgador por cuanto a lo sumo el auto de transformación podrá contener una irregularidad formal por omisión del delito de simulación, pero lo determinante a estas alturas es si el acusado ha sufrido algún tipo de indefensión cierta y material por la acusación por el mismo, si ha tenido conocimiento de él y si se ha podido defender, apreciando que las diligencias previas se incoan por un presunto delito de simulación de delito, se le recibe declaración en instrucción por tal delito, con preguntas y respuestas expresas acerca de la denuncia presentada por él sobre la sustracción de su vehículo, se califica así por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación y expresamente se defiende del mismo en su escrito de defensa (sin manifestar como era preceptivo la indefensión que le podría provocar una acusación sorpresiva), que no es un escrito estereotipado sino con un relato alternativo de hechos en que se afirma que la denuncia presentada en la comisaría recoge la realidad de lo ocurrido.
No existe indefensión alguna que justifique el motivo meramente formal enunciado.
TERCERO: Se alega a continuación que la posible simulación de delito cometida lo fue ante los agentes de la Policía Local de Seseña, pero no declaró ante ellos en calidad de imputado y con asistencia letrada lo que determinaría su nulidad. El motivo no se sostiene, pues es el propio acusado quien en la investigación por la presunta conducción etílica se inventa que el vehículo le ha sido sustraído, incurriendo en el delito de simulación, que además reitera cuando al día siguiente lo denuncia formalmente en la comisaría de Mostotes.
CUARTO: Se solicita a continuación la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La sentencia 601/2013 de 11 de julio señala 'Como hemos dicho en SSTS 60/2012, de 8.2 ; 1376/2011 de 19.12 ; 39/2011 de 14.7; la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP (LA LEY 3996/1995) , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 )' Sigue la citada resolución con la determinación de los perfiles de esta atenuante recordando que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (LA LEY 245844/2003), Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).' Y termina, en lo que ahora nos interesa, recordando que 'Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso' Las costas procesales redeclaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Romeo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 20 de febrero de 2014, en el Juicio Oral núm. 198/10 y en el Procedimiento Abreviado núm. 31/06, del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos absolver al mismo del delito de denuncia falsa que se le imputaba declarando las costas de oficio en ambas instancias.Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
