Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 151/2015 de 11 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100116

Núm. Ecli: ES:APO:2015:648

Núm. Roj: SAP O 648/2015

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00127/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33051 41 2 2008 0100615
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000151 /2015
Delito/falta: REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR ( ART. 199 CP )
Denunciante/querellante: Pedro Miguel
Procurador/a: D/Dª ANA ROSA ALVAREZ DIAZ
Abogado/a: D/Dª ANGELA GARCIA MENENDEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 127/2015
PRESIDENTE
ILMA SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a once de marzo de dos mil quince.
VISTOS , en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 230/13 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Aviles (Rollo
de Sala 151/14), en los que aparecen como apelante : Pedro Miguel representado por la Procuradora
doña Ana Rosa Alvarez Díaz, bajo la dirección letrada de doña Angela García Menéndez; y como apelados:
Esteban representado por la Procuradora doña María José Menéndez Alonso, bajo la dirección letrada de don
José María Miguel Osorio; Jeronimo representado por la Procuradora doña María José Menéndez Alonso,
bajo la dirección letrada de don Segundo Saa Augusto; Ricardo representado por el Procurador don Joaquín
María Jáñez Ramos, bajo la dirección letrada de don Pedro José Díaz García; y El Ministerio Fiscal; siendo

Ponente la Ilma. Sra Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-09-14 cuya parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a los acusados Esteban , Jeronimo y Ricardo de los delitos continuados de revelación de secretos y de los delitos continuados de falsedad documental por los que se les acusada; sin imposición de costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación fundado en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, que turnados a su Sección 2ª se procedió al señalamiento de la vista para el día 4 de marzo del año en curso, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Se aceptan antecedentes de hecho de la sentencia apelada con exclusión de los comprendidos en el relato de Hechos Probados por lo que a continuación se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción de lo penal nº 1 de Avilés, en actuaciones de Juicio oral 230/13 en que fue acordada la libre absolución de Esteban , Jeronimo y Ricardo , de los delitos continuados de revelación de secretos y falsedad documental que se le acusaba, alegando en su apoyo la existencia de error en la apreciación de la prueba con una serie de consideraciones, con la pretensión de justificar la procedencia de una sentencia condenatoria.



SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de recurso interpuesto, la lectura de la resolución impugnada adolece de tan importante defecto formal que hace precisa su anulación, pues su lectura permite destacar que la misma se aparta, en puntos totalmente transcendentales, a la hora de dictar un fallo condenatorio, de las prescripciones legales establecidas al efecto, concretamente del 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece la nulidad de pleno derecho de actos judiciales cuando 'se prescinda total y absolutamente de normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley'. A este respecto hay que señalar que el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece la forma como han de redactarse las sentencias penales, y al efecto en su número 2º ordena que se consignen los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

La resolución que pone fin a este procedimiento en primera instancia no reúne los elementos esenciales para que pueda ser considerada como sentencia porque no expresa clara y terminantemente los hechos que se estiman probados por la juzgadora y que le condujeron al fallo absolutorio, al haber consignado como tales que: 'No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado Esteban facilitara los datos personales de Pedro Miguel a la entidad ATESA, en el expediente sancionador de la DGT abierto por sanción cometida en fecha 13/02/2007, respecto a la furgoneta IVECO matrícula ....-THL , propiedad de dicha entidad y que había sido alquilada por la mercantil LINTRASCAR a sabiendas de que el mismo no podría ser su conductor en la fecha de la sanción. No ha quedado suficientemente probado que el acusado Jeronimo aportase los datos personales de Pedro Miguel , identificando al mismo como conductor de diferentes vehículos que resultaron sancionados (concretamente: vehículo Mercedes matrícula ....-KRV , multado en fecha 05/12/2006; el mismo vehículo multado nuevamente en fecha 29/12/2006; vehiculo Audi A6 matrícula ....-TPM que fue sancionado en fecha 28/06(2007; la furgoneta IVECO matrícula ....-DMK , que fue multada en fecha 07/11/2006; y la furgoneta IVECO matrícula ....-KHG que resultó sancionada en fecha 04/05/2007) y respecto de los que se incoó correspondiente expediente sancionador por la DGT. Así mismo, no se estima probado que el acusado Ricardo identificara a Pedro Miguel como conductor del vehículo de su propiedad RENAULT MEGANE ....-KVV dentro de un expediente sancionador abierto por una multa impuesta a dicho turismo. Tampoco se entiende probado que ninguno de los tres acusados falseara documento alguno en el que aparecieran los datos personales de Pedro Miguel ', por lo que en esta alzada se desconocen los datos precisos que permitan conocer la verdadera realidad de lo ocurrido y realizar la correspondiente valoración jurídica de los argumentos expuestos por la juzgadora.

En tal sentido el Tribunal Supremo aprecia motivo de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado, sin hacer expresa relación de los que resultaron probados ( sentencias de 17 febrero 1.969 , 29 enero y 30 abril 1991 , 16 mayo 1.995 , 6 junio 1.999 , 12 marzo 2.001 , 12 noviembre 2001 y 18 de marzo de 2.002 y 17 de mayo de 2012 entre otras) situando la infracción formal en el dato de que, debiendo tenerse algunos hechos como probados sin embargo no aparecen en la sentencia dictada.

Conforme se dice 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente, con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por el supuesto de exclusión de la imputabilidad, aquéllos eliminan la tipicidad, éstos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción.

Todos estos elementos debían formar parte del 'factum' porque todos ellos forman 'la verdad judicial' obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incorporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos'.

'El relato de hechos probados es el fruto de su convicción sobre la realidad de los hechos que se han sometido a su consideración. El relato de hechos tantas veces citado debe recoger de manera 'precisa, clara y terminante, los hechos que el Tribunal estime justificados de manera que puedan servir de base a la posterior justificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados y apreciados en concordancia, o, lo que es lo mismo, para dictar la correspondiente sentencia condenatoria o absolutoria' y mantiene dicho tribunal, con cita de la sentencia de 11 de agosto de 1998 , que: 'no basta la expresión de que no han quedado probados los hechos alegados por las acusaciones'.

Es evidente que en la vista oral celebrada, pues así se desprende del soporte documental donde quedó grabada y también de la fundamentación jurídica de la sentencia dictada, quedaron acreditados determinados hechos y esos datos omitidos constituyen elementos fácticos de indudable relevancia para entender lo sucedido y el propio alcance de la resolución, por lo que es evidente que la sentencia debió consignar como hechos probados todo aquello que siendo objeto de acusación quedó efectivamente acreditado en el acto del juicio: hora, día y lugar, comportamientos omitidos, hechos que lo justificaron etc.

A lo largo de la fundamentación jurídica en lo que a la valoración de la prueba se refiere, la juzgadora va analizando las manifestaciones de los distintos intervinientes, acusados y testigos, en relación a las actuaciones que sustentaban la base de hecho de los escritos de acusación y expresa su convicción en sentido negativo, esto es, desde la óptica de la no acreditación, de los distintos elementos que configuraban los delitos por los que se formuló acusación. Pero ello, siguiendo el criterio sostenido en la sentencia del Tribunal Supremo 1.520/2000 de 10 de noviembre no le exime de la necesidad de declarar lo que estime probado sobre la realidad de las actuaciones llevadas a cabo. Y esta falta provoca, como ha mantenido de manera unánime el Tribunal Supremo, 'la nulidad radical de la sentencia sometida a control' y la devolución al juzgado de procedencia para que, por la misma juzgadora, y sin nueva vista, se redacte otra en la que incluya un relato de hechos que recoja el juicio de certeza que hubiese alcanzado, en este caso, respecto de los hechos que determinan la absolución de los delitos que se les atribuían.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que sin entrar en el examen del recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio oral 230/2013 en el Juzgado de lo penal nº 1 de Avilés debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho de dicha resolución y actuaciones subsiguientes, salvo la prueba practicada en la alzada, a fin de que por la misma Juzgadora sea dictada nueva resolución con estricto cumplimiento de las formalidades legales, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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