Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 39/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 127/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100122
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:1423
Núm. Roj: SAP CA 1423/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM.: 127/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 4 DE CÁDIZ
PA.: 152/2013
DIMANANTE DE LAS DP:145/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 1 DE CÁDIZ
ROLLO DE SALA Nº: 39/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 19 de mayo de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D. Victorino , parte apelada Sagrario y MINISTERIO FISCAL y ponente
el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº: 4 de Cádiz, con fecha 1/09/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que con la imposición de las costas devengadas, incluidas las de la acusación particualr, debo condenar y condeno a Victorino como autor responsable de un delito de abandono de familia del art. 227 del Código Penal a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con la responasbilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.
Victorino indemnizará a Sagrario por las pensiones alimenticias impagadas en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia desde octubre de 2010 a septiembre de 2011 y todas las posteriores impagadas hasta la fecha de celebración del juicio oral, febrero de 2014.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que Victorino en virtud de sentencia de 21 de mayo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia num. 9 de Cádiz dicta en el seno del procedimiento 410/02 se le impuso la obligación de abonar en concepto de pensión de alimentos en beneficio de su hija menor habida con Sagrario la suma de 240 euros mensuales sin que haya abonado cantidad alguna entre los meses de octubre de 2010 a septiembre de 2011 a pesar de que contaba con medios económicos para afrontar tales obligaciones.'
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la representación de Victorino el dictado de sentencia por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado en instancia. Alega que la sentencia no sólo no recoge los principales argumentos esgrimidos por el apelante sino que ni siquiera hace mención a los mismos, refiriéndose al argumento de los pagos efectuados por su representado y que se recogen en los autos de ejecución forzosa de familia número de 1032/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cádiz. En dicho procedimiento acreditó pagos efectuados a la denunciante y que tenían que ser abonados por la misma, por importe de 4866 #. Aun en el supuesto de que se compensara la reclamada por la denunciante en el presente procedimiento, la misma adeuda a su mandante 3420,80 #. En segundo lugar se ha acreditado que durante el periodo en que no abonó la pensión de alimentos no desarrollaba ningún tipo de actividad remunerada ni era perceptor de ningún tipo de prestación o subsidio, dependiendo cómicamente de sus padres y viviendo con los mismos por lo que entendía que no tenía que hacer frente a dichas obligaciones. Que aun cuando la actora lo niega, llegó a un acuerdo con la misma en el sentido de que se seguiría haciendo cargo de los gastos escolares de la menor y que el resto se seguiría compensando con la cantidad más elevada que la señora Sagrario le adeuda. Acreditada la falta de ingresos de su mandante, se basa exclusivamente la sentencia en que era titular de unos fondos de inversión y cuenta de valores y de un fondo de pensiones, de los que no es titular sino que corresponden a su padre. Nadie se plantea que tuviera que vender su vivienda para hacer frente al pago de la pensión. Añade que frente a cuatro inmuebles que tiene la denunciante, su representado carece de inmueble alguno y está obligado a vivir con los padres, su mandante tiene un crédito acreedor con la denunciante por pagos realizados a su hija por importe de 4866 # no siendo admisible la pretensión de venta de su fondo de pensiones. Igualmente, ha ido ingresando a su hija acciones del Banco de Santander que en 2014 ascienden a 12.090'87 euros. Por todo ello entiende que ha existido error en la valoración de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Por la representación de doña Sagrario se impugna el recurso de apelación y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba, solicitando en consecuencia sentencia absolutoria para el mismo. A este respecto hay que señalar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS.TC. 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
El juez a quo, una vez comprobada la vida laboral del acusado concluye que los meses en los que no pagó la pensión se encontraba desempleado, si bien no es menos cierto que a petición del Ministerio Fiscal se ha traído a los autos una documental que revela que el acusado en dichas fechas era titular de una cuenta de valores, cotitular de otra y titular de una cuenta de ahorro en la entidad Bankia y además era titular de un fondo de inversión del Banco Sabadell cuyas participaciones rondan los 200.000 # y titular de un fondo de pensiones en la Caja Madrid por importe de 66.936,71 # a fecha 3 de febrero de 2011 y aunque el acusado trata de justificar que la titularidad de dicho fondo corresponde a su padre y no a él, lo cierto es que el mismo se encuentra suscrito a su nombre, sin que exista prueba de entidad suficiente para pensar que él no es el titular de dicho fondo.
Reproduce el apelante nuevamente cuestiones invocadas en la instancia como es que la menor es titular de 1593 títulos del banco de Santander, lo que efectivamente en nada afecta a los gastos que para el sostenimiento de su hija tenía que haber hecho el acusado. En nada afecta igualmente el pacto que afirma y la denunciante niega acerca de los gastos de colegio, dada la imposibilidad de transacción o compensación en materia de pensiones alimenticias. El Juzgador extrae la conclusión de que si no abonó la pensión compensatoria fue porque no tuvo voluntad de hacerlo. Ha quedado acreditado que el acusado tenía capacidad de pago para el abono de la pensión y no lo hizo, por lo que su conducta merece reproche penal. No siendo la deducción ilógica o carente de base debe respetarse. En cualquier caso debe precisarse que la situación económica del apelante ha sido contemplada en las sentencias de modificación de medidas de separación instadas, y si hubiera empeorado de forma que no pudiera hacer frente a las obligaciones económicas establecidas en la misma, la jurisdicción civil se hubiera pronunciado en tal sentido. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración de la prueba, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. En consecuencia no cabe apreciar aplicación indebida del artículo 227.1 del Código Penal . Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

