Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 178/2014 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 16078370012015100357

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00127/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo:SE0200

N.I.G.:16078 41 2 2010 0013527

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000138 /2014

RECURRENTE: Camila

Procurador/a: OLGA RECUENCO GARCES

Letrado/a: ANA ISABEL CUEVAS MORANTE

RECURRIDO/A: Segundo , Carmelo , FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA

Procurador/a: MIGUEL ANGEL GARCIA GARCIA, MARIA JOSE MARTINEZ HERRAIZ ,

Letrado/a: SANTIAGO MARTINEZ ORTEGA, ,

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Penal Rollo nº 178/2014

Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 138/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA NUM.127/2015

ILTMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA

MAGISTRADOS/AS:

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

Dª. MARIA VICTORIA OREA ALBARES

En Cuenca, a treinta y uno de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 138/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1º de Cuenca seguidos por un Delito de Blanqueo Imprudente de Capitales contra Carmelo , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Herráiz y asistido por el Letrado Sr. Martínez Salazar; Camila , mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recuento Garcés y asistida por la Letrada Sra. Cuevas Morante; Segundo , mayor de edad, de nacionalidad ucraniana, con N.I.E nº NUM002 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García García y asistido por el Letrado Sr. Martínez Ortega; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto la representación procesal de Camila contra la sentencia dictada en la instancia de fecha once de noviembre de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha once de noviembre de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara:

'Probado y así se declara que durante el día 16 de abril de 2010, la acusada Camila , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, con ánimo de enriquecimiento ilícito, recibió en su cuenta corriente nº NUM003 , aperturada por ésta en la entidad Caja Madrid, la cantidad de 4.750 euros, provenientes, mediante un intermediario, de la cuenta corriente nº 2015 2074 36 127000749, titularidad de la entidad Ferroconquense, con domicilio social en la localidad de Cuenca, transferencia que fue realizada sin consentimiento de su titular mediante la utilización de las claves de usuario de la banca 'on line' que habían sido previamente obtenidas de forma desconocida y fraudulenta, transfiriendo dicha cantidad a la localidad de San Petersburgo (Rusia) mediante un envío de 3.000 euros en efectivo por la entidad Wester Unión y la compra de 11 tarjetas Ukash por el importe restante, cantidad de dinero que no ha sido recuperada en el presente procedimiento y que se reclama en esta causa, sin que haya quedado acreditada en el acto de la vista conducta delictivas alguna cometida por Carmelo y Segundo '.

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:

'Que debo condenar y condeno a Camila , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I nº NUM001 , como autora criminalmente responsable de un Delito de Blanqueo Imprudente de Capitales, tipificado en el artículo 301 y 3 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa del duplo de la cantidad defraudada, 9.500 euros, así como al pago de un tercio de las costas procesales, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago, y a que indemnice a la entidad Ferroconquense, S.L en la cantidad de 4.750 euros por la cantidad blanqueada y no recuperada.

Que debo absolver y absuelvo a Carmelo , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española con DNI nº NUM000 y a Segundo , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad ucraniana, con NIE nº NUM002 , del Delito de Blanqueo Imprudente de Capitales por el que se les acusaba en la presente causa, con imposición de dos tercios de las costas de oficio'.

TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, Doña Olga Recuenco Garcés, Procuradora de los Tribunales y de Camila , interpuso recurso de apelación contra la misma en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que, revocando la dictada en la instancia, se absuelva a su representada del delito por el que ha sido acusada y condenada en la presente causa.

CUARTO.- Admitidos a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 178/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO.


No se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución que se revisa en el presente trámite, sustituyéndose por el siguiente:

'La acusada Camila , de nacionalidad española y sin antecedentes penales, concertó a través de internet un contrato de trabajo con la empresa EXACT BUILDING COMPAÑY en la que iba a realizar funciones de gestión, de mediación entre clientes y empresa, y de administración y pagos, con un periodo de prueba en el que percibiría 1135 euros al mes y, una vez superado el mismo, la cantidad de 2670 euros mensuales.

El 16 de abril de 2010 recibió en la cuenta corriente de la que era titular nº NUM003 , aperturada por ésta en la entidad Caja Madrid, la cantidad de 4.750 euros, cantidad ésta que le fue remitida por Carmelo desde la cuanta de su propiedad en la entidad Caja General de Ahorros de Granada quién, a su vez, había recibido en su cuenta corriente la cantidad de 5.000 euros, cantidad ésta que había sido extraída, sin consentimiento de su titular de la cuenta corriente nº 2015 2074 36 127000749, propiedad de a entidad Ferroconquense, S.L con domicilio social en la localidad de Cuenca, mediante la utilización de las claves de usuario de la banca 'on line' que habían sido previamente obtenidas de forma desconocida y fraudulenta.

La acusada, desconociendo el carácter ilícito de la obtención de dichas sumas de dinero, tanto en origen como de la transferencia efectuada a su favor y siguiendo las instrucciones cursadas por quién se hacia llamar Sr. Miguel , con quién trataba todo lo relacionado con el contrato de trabajo, transfirió dicha cantidad a la localidad de San Petersburgo (Rusia) mediante un envío de 3.000 euros en efectivo por la entidad Wester Unión y la compra de 11 tarjetas Ukash por el importe restante, creyendo que con esas transferencias se pagaban unas grúas habiéndole hecho saber Don. Miguel la urgencia de la operación.

La acusada Camila no percibió cantidad alguna por dichas operaciones en concepto de comisión y actuó en todo momento en la creencia de la licitud de su conducta.

La cantidad de 4750 euros no ha sido recuperada en el presente procedimiento y se reclama en esta causa.

No ha quedado acreditada en el acto de la vista conducta delictivas alguna cometida por Carmelo y Segundo '.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Camila sosteniendo, en esencia, un pretendido error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' dado que, según su tesis argumental, en el acto del Juicio Oral lo que se acreditó es que la recurrente fue víctima utilizada por los verdaderos autores del ilícito penal desconociéndole carácter fraudulento de las operaciones que realizó.

Sostiene, en primer lugar, que no cobró cantidad alguna como comisión , ni el 5% del supuesto 'mulero' porque desconoce que es, que nunca sospechó que estuviera participando en una actividad ilícita y que, al contrario de lo sostenido por el Juzgador ' a quo' tuvo conocimiento real de las cosas cuando la Policía se pone en contacto con ella y facilita a la misma toda la documentación generada entre ella y la supuesta empresa que ofertaba el contrato de trabajo con la finalidad de que se pudieran descubrir a los autores. Señala, igualmente, que la supuesta empresa se dedicaba a la construcción en el ámbito internacional, aparecía en la pagina 'web' con una antigüedad de 10 años, y dotaban a la página con servicio de intranet (registro de usuario), esto es, todo tenía apariencia de legalidad y así lo creyó la acusada, conducta que no puede ser calificada como de imprudencia grave.

SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Del mismo modo, tiene declarado esta Sala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que, en la actualidad, proporciona la grabación audiovisual que no sustituye el principio de inmediación, conforme se ha encargado de reiterar el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución ), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia. En este sentido, como repetidamente ha establecido también este Tribunal, no es dable sustituir, sin más consideraciones, la valoración probatoria realizada, de forma objetiva e imparcial, por el juzgador de instancia, por aquella otra, igualmente legítima, pero, desde luego, parcial e interesada que pueda patrocinar una cualquiera de las partes.

Finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

TERCERO.- A título ilustrativo, transcribiremos parcialmente la sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 19 de Diciembre de 2013 (Ponente: Varela Castro, Luciano - Nº de Sentencia: 997/2013 - Nº de RECURSO: 854/2013 )

'TERCERO.- 1.- En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que '... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su 'ambigüedad e inespecificidad', y por contradecir el criterio de 'taxatividad' de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan'.

En cuanto al citado (des)conocimiento, fundamento de la imputación, debemos reiterar aquí el rechazo que nos merece el sintagma 'ignorancia deliberada' al que ya nos referimos en la sentencia antes citada de 3 de diciembre de 2012 : Y hemos de hacerlo reiterando una doctrina de esta Sala que ya proclamaba serias advertencias sobre la difícil compatibilidad de tal método con las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Así en la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 68/2011 de 15 de febrero dijimos: En alguno de los precedentes de esta Sala, no obstante, se ha mencionado la 'ignorancia deliberada', como criterio para tener por acreditado el elemento cognitivo del dolo , es decir, para tener por probado que el autor obró conociendo los elementos del tipo objetivo (hecho constitutivo de la infracción penal en la terminología del art. 14.1 CP ) o de un hecho que cualifique la infracción penal, como es el caso de la cantidad de notoria importancia discutida en el recurso).

Este punto de vista ha sido fuertemente criticado en la doctrina porque se lo entendió como una transposición del 'willful blindness' del derecho norteamericano y porque se considera que no resulta adecuado a las exigencias del principio de culpabilidad, cuyo rango constitucional ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional. Asimismo se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la 'ignorancia deliberada' -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7- 2006 - pueda ser utilizada para eludir 'la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual ', o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo.

Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo . Asimismo tampoco cabe impugnar la aplicación del principio 'in dubio pro reo' realizada por los Tribunales de instancia sobre los hechos con apoyo en un supuesto 'principio' de la ignorancia deliberada.

En lo que se refiere a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, utilizada frecuentemente, la jurisprudencia ha insistido en un grupo de indicios relevantes, principalmente consistentes en: 'a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades 'pantalla' o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas ' ( STS nº 1310/2011 ) (vid STS nº 16/2009 ).

En la STS 79/2013 de 8 de febrero se recordaba, en referencia a la imprudencia en general que la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 282/2010 ), ha entendido que '... la infracción culposa o por imprudencia, como sintetiza, recogiendo nuestros precedentes, la reciente S.T.S. 181/09 , debe reunir los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta'. En la STS nº 1089/2009 , se decía que el delito imprudente '... aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal'.

En cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, se decía en la STS nº 1823/2002 , que la imprudencia grave '... ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad ', y con parecidos términos se recordaba en la STS nº 537/2005 , que ' La jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone «un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado». Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control.'.

Con otras palabras, en la STS nº 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración. '.

2.-Aún prescindiendo de la restricción de esta modalidad típica del blanqueo imprudente a los tipos de delito especial por razón del sujeto, ( STS 801/2010 ) ha de partirse de que el bien jurídico patrimonial suscita exigencias de menor intensidad que los delitos contra la vida o las personas en general.

También contribuye a una especificidad de la configuración de la impudencia en estos delitos la existencia de una compleja regulación administrativa que enumeran deberes específicos tendentes a conjurar el riesgo para el bien jurídico que se dice proteger'

Y, examinando ya los datos suministrados por la sentencia de instancia cabe resaltar:

a) Que el sujeto activo del delito es una persona de apenas 20 años de edad de quien no consta grado de formación, excluyendo la sentencia que disfrutara de la de nivel superior; b) que el dinero a cuya remisión ha de proceder le proviene de una transferencia bancaria, sin que se indiquen cuales son las razones por las que deba sospechar que dicha entidad bancaria ha declinado toda cautela que impida que dicha transferencia se efectuó de manera diferente a las exigencias que regulan la actividad bancaria; c) menos aún se indica en la sentencia de instancia que la acusada debiera sospechar que la entidad bancaria de la que procede el dinero que ella ha de remitir, procede de un hecho delictivo sin que la entidad bancaria que ordena el ingreso en la cuenta de la acusada haya controlado tal origen ilícito; d) tampoco dice la sentencia de instancia las razones por las que, quien no sea magistrado que intervenga con frecuencia en casos similares, sino ciudadano lego en Derecho, debe sospechar que una entidad bancaria ha sido burlada en su capacidad de controlar los movimientos de dinero, que acaban siendo ingresados en la cuenta de la acusada.

Desde luego tampoco la sentencia de instancia especifica diferencia de reacción exigible a un ciudadano, ante una situación como aquella en la que se encontraba la acusada, según se trate de un abstracto canon de ciudadano en general frente a la del ciudadano más descuidado. Porque solamente cuando hasta el mas descuidado se hubiera comportado de manera diversa puede decirse que el concreto acusado incurrió en temeridad cuando prescindió de toda sospecha de ilicitud de lo que se le proponía.

Aún cabría decir que tampoco se puede compartir la supuesta notoriedad del hecho de la existencia de estafas en negocios a través de Internet si la Sala de instancia configura dicho general conocimiento a que esas estafas a quien tiene por perjudicado es al que recibe el engaño por medio de la red. Porque no es aquí el caso ya que la acusada no es precisamente la estafada.

3. -Por todo ello concluimos que no concurren los presupuestos fácticos que autoricen a recriminar en la recurrente un comportamiento imprudente, y, menos aún calificable de grave o temerario. Por lo que debemos estimar el recurso dictando segunda sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas de este recurso'.

CUARTO.- En el supuesto que se somete ahora a nuestra consideración, la acusada ha reconocido desde el primer momento su intervención en los hechos, y ha sostenido, con firmeza, que era desconocedora del carácter ilícito de las transacciones en las que ha intervenido. Y, ciertamente, no existen datos fidedignos que nos permitan manifestar lo contrario.

La conclusión incriminatoria obtenida por el Juzgador de Instancia, sobre la base de la conjunción de los indicios que se explicitan en la misma admite, como hipótesis posible, la tesis sostenida por la acusada. Así, el hecho de que tuviese conocimientos de auxiliar administrativo, con dominio del inglés y conocimientos de usuario en informática, encaja en el perfil del puesto de trabajo que se le ofertó. Y las transacciones efectuadas no eran ajenas a las funciones que iba a desarrollar como explicó en el plenario (administración y pagos). El hecho de que remitiera a la Brigada de la Policía Informática la documentación generada con la supuesta empresa, una vez realizadas las transferencias, admiten la hipótesis de que, en realidad, pretendía colaborar con las fuerzas policiales en el descubrimiento de los verdaderos autores del ilícito penal, como manifestaron en el acto del juicio oral los agentes intervinientes. Otro dato relevante es que la acusada no percibió comisión alguna por las transferencias por ella realizadas, es más, no percibió cantidad alguna durante el supuesto periodo de prueba.

Del mismo modo, tampoco existe dato alguno de suficiente potencialidad como para poder afirmar que la acusada debió desconfiar cuando se le transfirió una determinada cantidad a la cuenta por ella aperturada y ello por cuánto dicha transferencia provenía de una entidad española, de modo que podía suponer, fundadamente, que la entidad bancaria había activado los controles necesarios como para garantizar su regularidad.

Ciertamente, la apariencia de normalidad de la empresa que ofertó el contrato de trabajo por internet coadyugó, decisivamente, en que la acusada rebajara los mecanismos de sospecha que pudiera generar esa concreta oferta de trabajo y, por extensión, del encargo que se le encomendó.

Podrá sostenerse que su conducta fue descuidada o no lo suficientemente diligente, pero a este Tribunal le surgen dudas, consideramos que razonables, como para poder tildar la misma de imprudencia grave/temeraria, que es lo sancionado por el Delito de Blanqueo Imprudente de Capitales, razones todas ellas que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' conducen a la estimación del recurso y al dictado de sentencia absolutoria a su favor.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la instancia y a la presente alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación...

Fallo

Que estimando como estimamos los recursos de apelación interpuestos por Dª. Olga Recuenco Garcés, Procuradora de los tribunales y de Dª. Camila , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha once de noviembre de dos mil catorce y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 138/2014 , de los que dimana el presente Rollo nº 178/2014; y en su consecuencia, declaramos que debemos REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE LARESOLUCION RECURRIDA,en el siguiente sentido :

1º.-Declaramos que debemos absolver como absolvemos a Dª. Camila del Delito de Blanqueo Imprudente de Capitales por el que se les acusaba en la presente causa, extensivo a la responsabilidad civil declarada en la sentencia de instancia; todo ello, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales de la instancia correspondientes a la acusada absuelta.

2º.- Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenido en la resolución recurrida.

Se declaran de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso ordinario alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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