Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1073/2015 de 17 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 127/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-11/002894
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2011/0002894
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1073/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 195/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 127/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de junio de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 195/14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de revelación de secretos, en el que figura como apelante Felicisimo representado por el Procurador Sr. Aitor Noval y defendido por el letrado Sr. Jovino Fernández, siendo parte apelada Paula , representada por la Procuradora Sra. Nerez Ariño y defendida por la letrada Sra. Mónica Larrañaga, así como el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 13 de abril de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:
' Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo , como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 199.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de detective privado por tiempo de tres años; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo , a indemnizar a Dña. Paula en la cantidad de 10.000 euros e intereses legales.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por Felicisimo , que fue admitido e impugnado por Paula . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 5 de junio de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1073/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 11 de junio de 2015 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
UNICO.-Se declara expresamente probado que el acusado D. Felicisimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, desarrolló su profesión de detective privado para la entidad 'Argos investigaciones', ubicada en la calle José María Salaberria nº 23-9 izquierda de la localidad de San Sebastián.
Dña. Paula encargó al acusado D. Felicisimo , en su calidad de detective privado, un trabajo de investigación consistente en la observación de la conducta laboral de D. Carlos Manuel , un empleado suyo en la pastelería que regentaba en la localidad de Anzuola, ante las sospechas de aquella sobre el hecho de que éste último efectuaba sustracciones de dinero y género del establecimiento. Una vez finalizado el trabajo el acusado entregó a Dña. Paula unas grabaciones y un informe del trabajo efectuado.
Posteriormente, el acusado entregó, sin el permiso de Dña. Paula , parte de las grabaciones efectuadas al trabajador de aquella dentro del trabajo de investigación encomendado, al programa 'Euskadi Directo' de EITB, las cuales fueron emitidas el día 19 de julio de 2011 como parte de un reportaje sobre los detectives privados. En las imágenes emitidas se observa a una persona en el interior de un establecimiento comercial, cuyo rostro aparece pixelado, sustrayendo dinero de la caja registradora y género que se encuentra expuesto.
No quedó acreditado que las referidas imágenes hubieran sido emitidas nuevamente el día 20 de julio de 2011 en EITB -SAT.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 13 de abril de 2015 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo , como autor penalmente responsable de un delito de revelación de secretos, previsto y penado en el artículo 199.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a la pena de 15 meses de multa, con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53.1 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, si el condenado no satisficiere, voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta; así como a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de detective privado por tiempo de tres años; y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Felicisimo , a indemnizar a Dña. Paula en la cantidad de 10.000 euros e intereses legales.
II.- La representación procesal del acusado D. Felicisimo interpuso recurso de apelación. Alega:
- -Error en la valoración de la prueba: el acusado no incumplió su obligación de guardar secreto profesional por dejar a la cadena de televisión EITB una copia del material, máxime cuando se cedió con la condición de que se pixelaran los rostros y se guardaran las debidas condiciones de seguridad, para evitar perjuicios, lo cual fue corroborado por el empleado de la cadena televisiva. Además el acusado no cobró nada por el reportaje.
- -No resulta aplicable el art. 199.2 del CP puesto que el acusado no divulgó las imágenes sino que fue EITB; no se dio ningún dato personal de la denunciante.
- -Los hechos serían, en todo caso, un incumplimiento de contrato de servicios entre cliente y detective privado del art. 1.544 y ss. del CC .
III.- La representación procesal de Dª Paula presentó escrito de impugnación del recurso de apelación: señala que el hecho de que se pixelara el rostro del Sr. Carlos Manuel no afecta a la comisión del delito ni tampoco es relevante que no cobrara nada por facilitar las imágenes.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
I.- La parte apelante aduce que ha existido una errónea valoración de la actividad probatoria pues el acusado no incumplió su obligación de guardar secreto profesional por dejar a la cadena de televisión EITB una copia del material, máxime cuando se cedió con la condición de que se pixelaran los rostros y se guardaran las debidas condiciones de seguridad, para evitar perjuicios, lo cual fue corroborado por el empleado de la cadena televisiva. Además el acusado no cobró nada por el reportaje.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- Pese a que en el escrito de recurso se denuncia una incorrecta valoración del acervo probatorio llevada a cabo por el Magistrado de instancia, del contenido y de los términos en que ha sido desarrollada la impugnación se observa que, en realidad, la parte recurrente está discutiendo la subsunción jurídica de los hechos enjuiciados efectuada en la Sentencia.
A fin de determinar si los hechos declarados probados encuentran acomodo en el tipo del art. 199.2 del CP , reseñaremos los siguientes datos de interés narrados en el factumde la resolución combatida:
· ·El acusado D. Felicisimo trabajaba como detective privado.
· ·Dña. Paula encargó al acusado, en su calidad de detective privado, un trabajo de investigación consistente en la observación de la conducta laboral de D. Carlos Manuel , empleado suyo en la pastelería que regentaba, ante las sospechas de que éste efectuaba sustracciones de dinero y género del establecimiento.
· ·Finalizado el trabajo el acusado entregó a Dña. Paula unas grabaciones y un informe del trabajo efectuado.
· ·Posteriormente, el acusado entregó, sin el permiso de Dña. Paula , parte de las grabaciones efectuadas al trabajador, al programa 'Euskadi Directo' de EITB, las cuales fueron emitidas el día 19 de julio de 2011
· ·En las imágenes emitidas se observa a una persona en el interior de un establecimiento comercial, cuyo rostro aparece pixelado, sustrayendo dinero de la caja registradora y género que se encuentra expuesto.
III.- La Sentencia en su Fundamento de Derecho segundo razona que resulta evidente que el acusado, en su condición de detective privado, tenía obligación de sigilo o reserva respecto de la información obtenida en el ejercicio de su profesión, viniendo tal obligación impuesta por el ordenamiento jurídico vigente, concretamente en el artículo 50.1 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada de 4 de abril, según el cual 'Los detectives privados están obligados a guardar reserva sobre las investigaciones que realicen, y no podrán facilitar datos o informaciones sobre éstas más que a las personas que se las encomendaron y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones', y en el artículo 103 del Real Decreto 2.364/1994 de 9 de diciembre según el cual 'Los detectives privados están obligados a guardar riguroso secreto de las investigaciones que realicen y no podrán facilitar datos sobre éstas más que a las personas que se las encomienden y a los órganos judiciales y policiales competentes para el ejercicio de sus funciones.'
Resulta obvio que el acusado tenía una obligación de sigilo o reserva de la información obtenida como consecuencia de la observación efectuada a D. Carlos Manuel , cuando éste último desarrollaba su actividad laboral como trabajador de la pastelería regentada por Dña. Paula ; en la medida en que dicha información fue obtenida como consecuencia de la investigación encomendada al acusado por parte de Dña. Paula , precisamente para la observancia de la conducta laboral del Sr. Carlos Manuel .
Se cumple el requisito de la divulgación, por parte del acusado, de la referida información secreta a persona no autorizada por el titular; en la medida en que quedó acreditado que el acusado reveló, sin el consentimiento de Dña. Paula , a los responsables del programa 'Euskadi Directo' de EITB, las grabaciones obtenidas como consecuencia del encargo recibido por parte de aquella, que constituían un secreto de esta última; siendo absolutamente irrelevante el hecho que el programa indicado hubiera emitido las imágenes del trabajador D. Carlos Manuel , en el momento en que sustraía dinero y género del establecimiento regentado por la Sra. Paula , cubierto el rostro (pixelado) de aquel y sin ofrecer datos que permitieran identificar el establecimiento y demás datos del cliente; todo ello en la medida en que con la comunicación, no consentida por su titular, por parte del acusado a los responsables del programa 'Euskadi Directo' de EITB, de parte de las grabaciones obtenidas como consecuencia del encargo recibido en su condición de detective privado, sin autorización de su mandante, se produce la consumación del delito; debiendo traerse a colación la doctrina fijada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2001 , según la cual 'la acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas, toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento.';
IV.- Pese a los términos del escrito de recurso, donde se aduce con carácter fundamental que en las imágenes emitidas por el programa de EITB se encontraba pixeladoel rostro del empleado de la pastelería Sr. Carlos Manuel y que precisamente el acusado cedió las imágenes con la condición de que se pixelarano desvanecieran los rostros y se guardaran las debidas medidas de seguridad, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que la sentencia basa el pronunciamiento condenatorio no en la difusión de las imágenes en la cadena televisiva sino en un momento anterior, esto es, en la entrega o divulgación de dichas imágenes a los responsables de dicho programa.
La circunstancia de que el acusado pusiera la condición de que se difuminaran o desvanecieran los rostros de las personas que aparecían en el reportaje en nada afecta a la tipicidad de la conducta pues en realidad el acusado cedió o divulgó las imágenes obtenidas a raíz del encargo profesional recibido a terceras personas, en concreto, a los responsables de la cadena televisiva, lo cual permite subsumir la conducta en el art. 199.2 del CP .
A estos efectos, conviene destacar, como recuerda la resolución recurrida, que la acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana ( STC 28/2/94 ).
Del mismo modo, absolutamente irrelevante es la circunstancia de que el acusado no llegara a percibir ningún tipo de remuneración o retribución por la cesión o divulgación de las imágenes, lo cual viene a resultar palmariamente inocuo e intrascendente a los efectos de la incardinación jurídica de la conducta enjuiciada en el tipo penal contemplado en el art. 199.2 del CP , ya que que el núcleo esencial de la conducta sancionada consiste en divulgar o difundir, en este caso, las imágenes, esto es, hacer que la información que era secreta o escondida dejara de serlo.
Por estos motivos, se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.-Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Aitor Noval Barrena, en nombre y representación de D. Felicisimo , contra la Sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián , confirmando la misma en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
