Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 29/2015 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100105

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:526

Núm. Roj: SAP MU 526/2015

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2015
SENTENCIA Nº 127/15
En la ciudad de Murcia, a 17 de Marzo de 2.015.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia ( Sección Segunda
), ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de apelación de Juicio de Faltas (Rollo 29/15),
dimanantes de los autos nº 105/13 del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia, seguidos, entre otros,
frente a Benita y Pelayo por una falta de LESIONES, habiendo recaído sentencia condenatoria de fecha 7
de octubre de 2.013 , frente a la que interponen los citados recurso de apelación a través de su representación
procesal, conferida al letrado D. Isidoro Reverte de Luis, reclamando el dictado de una sentencia absolutoria,
bajo un alegato exclusivo de prescripción de la acción penal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Murcia se dictó sentencia en la causa referida, condenando a ambos apelantes como autores de faltas de lesiones, injurias y amenazas en los términos que refleja el fallo de la sentencia que se da por reproducido.



SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación, invocan los apelantes como exclusivo motivo de censura e impugnación la prescripción extintiva de la acción penal.

Conferido traslado del recurso al resto de las partes personadas y, adherido el Ministerio Fiscal a la solicitud de los apelantes, se elevaron seguidamente las actuaciones a disposición de esta Sala para la resolución del recurso interpuesto.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 29/15.

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: 'Que con fecha 7 de Octubre de 2.013 , en el juicio de faltas nº 105/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, se dictó sentencia condenatoria para Dª Benita y Pelayo , no notificándose personalmente dicha resolución a los condenados hasta el 29 de Julio de 2.014.

las actuaciones procesales practicadas por el juzgado ' a quo' en el ínterin entre ambas resoluciones carecieron de toda virtualidad interruptiva de la prescripción. El auto de 21 de mayo de 2.014 declaraba expresamente la nulidad parcial de actuaciones, desde el trámite de notificación de sentencia.'

Fundamentos


PRIMERO: Dictada sentencia condenatoria en la instancia por varias falta de Lesiones dolosas, amenazas e injurias; se alzan los recurrentes reclamando un pronunciamiento absolutorio, invocando para ello, como prius procesal y exclusivo motivo de apelación, la prescripción extintiva de la acción penal por el transcurso de un plazo superior a seis meses de inacción procesal e inactivad judicial; lapso transcurrido con creces desde el dictado de la sentencia condenatoria a la fecha de su efectiva notificación personal a los ahora apelantes.



SEGUNDO. De especial trascendencia en el supuesto examinado en esta alzada, en el que, desde una inicial incoación de diligencias Previas por delito, se acordó la transformación posterior en actuaciones de juicio de faltas, es el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2010: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado '.

Como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. núm. 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción , es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo , conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas . Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo , advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción , ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ).

Ahora bien, no son diligencias banales, aquellas que ordenan el procedimiento, y mucho menos las que tratan de configurar el derecho de defensa del imputado, como derecho constitucionalizado en el art.

24.2 de nuestra Carta Magna , consistente en la defensa por abogado y representación procesal mediante procurador, como lo demuestra la STS 452/2007, de 23 de mayo , en donde se lee que 'las renuncias de procuradores, solicitud de pruebas, y petición de suspensión del señalamiento del juicio oral' son actos de prosecución del procedimiento, e integran, por consiguiente, actos interruptores de la prescripción . Lo propio ocurre en nuestro caso. Parece un acto ciertamente paradigmático de la continuación del procedimiento frente al presunto culpable la provisión de profesionales que le defiendan o le representen en el plenario que ha de celebrarse. No podrá advertirse otro acto procesal más indicativo de que el proceso se dirige frente a una persona, que proveerla de mecanismos de defensa o de representación en juicio. Esta es la razón por la cual el primer motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, manteniendo que si 'mediante las meritadas providencias se busca y obtiene la representación procesal del inculpado a quien, inmediatamente de asistido de procurador, se le requiere para que presente escrito de defensa, parece claro que tales resoluciones no son intrascendentes ni inocuas, pues el procedimiento no habría podido continuar sin que el acusado estuviese debidamente representado'.

STS 15.2.2008

TERCERO. Afirma igualmente el alto Tribunal que ' la posibilidad de estimar la prescripción del delito después de una sentencia definitiva pero carente de firmeza no ofrece dudas , según tiene afirmado esta Sala (véanse por todas S.T.S. núm. 1146 de 22-11-2006 ), precisamente porque el concepto de procedimiento a que hace mención el art. 132 C.Penal apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, así que resultará plenamente posible estimar dicha prescripción en caso de paralización del procedimiento acontecida antes de dictada la sentencia definitiva o entre el dictado de ésta y el pronunciamiento de la sentencia firme que concluye el proceso, sin perjuicio de su ejecución.

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, tal como apunta el Ministerio Público, en dictamen conforme con los apelantes, desde el dictado de la sentencia ( 7 de octubre de 2.013 ), hasta su efectiva notificación personal a los apelantes ( El día 29 de Julio de 2.014 ), transcurrieron efectivamente mas de seis meses de inactividad judicial frente a los denunciados , ausentes del proceso y desconocedores del contenido de la sentencia apelada durante el citado lapso procesal , no interrumpido tampoco por ninguna actuación judicial intermedia de la que tuvieran los apelantes cabal y cumplido juicio o conocimiento, declarando en cualquier caso El auto de 21 de mayo de 2.014 una nulidad parcial de actuaciones, desde el trámite de notificación de sentencia; nulidad especialmente afectante a una inicial e improcedente declaración de firmeza de la sentencia, anulada y dejada sin efecto por el órgano ' a quo' .

Los datos expuestos deduce la certeza de la prescripción extintiva que invocan los recre y la consecuente estimación del recurso de apelación formulado, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita y Pelayo , declarando la prescripción extintiva de los hechos por los que venían condenados los apelantes, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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