Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 127/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 839/2015 de 16 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 36038370042015100389

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00127/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo:N54550

N.I.G.:36060 41 2 2014 0004987

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000839 /2015 (94)-S

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001225 /2014

RECURRENTE: Fulgencio , Horacio

Procurador/a:

Letrado: ENRIQUE LEON CARRASCO, CARLOS ALVAREZ ESTEVEZ

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL, Julio , Marcial

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 127/2015

En la ciudad de Pontevedra, dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 839/15, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 1225/14, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, sobre FALTA DE LESIONES, en el que son partes, como apelantes, Horacio defendido por el Letrado Sr. Álvarez Estévez y Fulgencio , defendido por el Letrado Sr. León Carrasco, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y Julio .

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 20 de abril de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'El día 16 de agosto de 2014 sobre las 08:00 horas, en las inmediaciones del Bar Morla, se produjo una discusión entre Julio , de un lado y Marcial , de otro. Fulgencio , amigo de Marcial , se aproximó a ambos para intentar mediar, y Julio le propinó un golpe en la cara que le hizo caer al suelo. Una vez en el suelo siguió recibiendo golpes de Julio , Horacio (amigo de Julio ) y otras personas que se encontraban en el lugar sin identificar, hasta que amigos de Fulgencio lo ayudaron a levantarse, apartándolo hasta que llegó una ambulancia.

Fulgencio sufrió traumatismo facial consistente en una herida inciso-contusa en región supraciliar izquierda de 0.5 cm, una herida inciso-contusa en región párpado inferior ojo izquierdo de 1.5 cm, hematoma periorbitario izquierdo, con rotura parcial de las piezas dentales 21, 22 y 26, siendo necesario para su curación un total de 12 días, 2 de ellos de carácter impeditivo. Asimismo se le generó como secuela una cicatriz supraciliar con un perjuicio estético ligero'.

SEGUNDO:En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente.

Que debo condenar y condeno a Horacio como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 12 días de localización permanente.

Julio y Horacio deberán abonar conjunta y solidariamente a Fulgencio en concepto de responsabilidad civil 1.220 euros'.

TERCERO:Notificada dicha sentencia a las partes, por Horacio y por Fulgencio se formularon recursos de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes que los impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación de ambos recursos.

ULTIMO:En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se acepta, a efectos formales, el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que condena a Julio y a Horacio como autores de una falta de lesiones en la persona de Fulgencio , a la pena de doce días de localización permanente, se alzan, de un lado, Horacio para interesar la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución con base en a) la vulneración de la presunción de inocencia, b) falta de proporcionalidad y arbitrariedad en la condena por ausencia de motivación en la determinación de la pena, c) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia causando indefensión, y d) vulneración del derecho a la 'última palabra'. Y, de otro lado, se alza contra la sentencia el perjudicado, Fulgencio , invocando error en la valoración de la prueba respecto de la no inclusión en la responsabilidad civil de los gastos odontológicos, interesando que se incremente la responsabilidad civil en su importe.

Se ha opuesto a ambos recursos, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO:Recurso de Horacio :

a) Comenzando por el final, esto es, por la vulneración del derecho a la 'última palabra', en cuanto manifiesta el recurrente que no le fue ofrecido y ello supone vulneración del derecho de autodefensa. Como dice la STC 13/2006, de 16 de enero , FJ 4 EDJ 2006/3387, 'Este Tribunal sigue reiterando que para que 'una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie' (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10 EDJ 2005/157460 ó 130/2002, de 3 de junio , FJ 4 EDJ 2002/19772).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio , FJ 4 EDJ 2007/100155) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio , FJ 5 EDJ 2006/105200)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE , como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre , FJ 2 EDJ 2005/144690), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio , FJ 7 EDJ 2006/105176), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre , FJ 10 EDJ 2005/157460). El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE es especialmente significativo y paradigmático en cuanto a la exigencia de indefensión material.'

Y termina diciendo que '...En conclusión, y como se ha dicho antes, la vulneración del derecho a la última palabra, en tanto que manifestación del derecho a la autodefensa, como una de las garantías contenidas en el derecho a la defensa previsto en el art. 24.2 CE , no se debe configurar como una mera infracción formal desvinculada de la comprobación de que se ha generado una indefensión material, cuya argumentación es una carga procesal del recurrente en amparo...con independencia de si cabe considerar que el art. 969 LECrim configura legalmente la última palabra como una garantía de los denunciados en el juicio de faltas -lo que es negado por la Sentencia de apelación impugnada y defendido por el Ministerio Fiscal- lo cierto, desde la perspectiva constitucional, que es la única que cabe analizar en esta jurisdicción de amparo, es que el que no se otorgara a los recurrentes la posibilidad de que tomaran la palabra en último lugar no implica en el presente caso que se haya producido la vulneración del derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ) aducida por los recurrentes. Como se ha adelantado, no resulta posible apreciar que dicha omisión haya generado a los recurrentes una indefensión material. Si se parte de la base ya referida de que el sentido constitucional del derecho a la última palabra, como manifestación del derecho de autodefensa, radica en que el acusado, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria realizada y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y de su propia defensa, pueda contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, sólo cabrá considerar que se le ha generado una indefensión material con relevancia constitucional cuando no se pueda descartar que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente. Ello exigiría, al menos, que se indicara por los recurrentes en la demanda de amparo qué concreta actividad probatoria o alegaciones efectuadas en fase de informe son las que se pretendían contradecir, someter a contraste o, simplemente, refutar o matizar en el ejercicio del derecho a la última palabra, a los efectos de que este Tribunal pudiera realizar el juicio de certeza sobre su eventual incidencia en la resolución impugnada''. En igual sentido, Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 18-12-2007, num. 258/2007, rec. 2670/2004 . EDJ 2007/229920.

Atendiendo a la doctrina expuesta, en el presente caso, no sólo no se ha cumplido con dicha carga procesal, limitándose el recurrente a hablar de indefensión pero sin precisar qué alegaciones o manifestaciones relevantes hubiese efectuado a la vista del resultado del juicio, imposibilitando que este Tribunal pueda desarrollar el control que se le solicita, sino que, además, incluso acudiendo directamente a las actuaciones tampoco resulta posible ni a partir del desarrollo del propio juicio de faltas ni, especialmente, atendiendo a lo razonado en el recurso de apelación planteado, en el que el recurrente se limita a denunciar la infracción formal de la omisión del trámite, el poder apreciar qué concretas cuestiones hubiera podido plantear el mismo en dicho trámite, para a partir de ellas poder alcanzar una convicción sobre su carácter decisivo. Ello es demostrativo de que el recurrente se ha limitado a invocar el mero incumplimiento formal de un trámite procesal que, a pesar de su evidente conexión con el ejercicio de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa ( art. 24.2 CE ), no permite concluir su vulneración al no ponerse de manifiesto en ningún caso indefensión material alguna a derivar de dicha omisión.

b) En segundo lugar, alega también el recurrente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la resolución recurrida, causante de indefensión. Para rechazar el motivo es suficiente con indicar que invoca dicho motivo de impugnación en tercer lugar y solamente después de haber aducido vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, lo que es indicativo de que la sentencia está motivada con independencia de su extensión y de que el recurrente comparta o no la argumentación. De igual modo es llamativo que pese a realizar tal invocación, no peticione la nulidad de la sentencia con devolución de actuaciones, lo que abunda en el hecho de que se trata de un alegato formal que no le ha causado al apelante indefensión alguna.

c) En tercer lugar, se invoca vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. El motivo tampoco puede prosperar.

A lo largo del desarrollo del motivo de impugnación lo que el recurrente cuestiona es la insuficiencia de prueba en lo relativo a su concreta participación en los hechos. No podemos compartir tal afirmación. La Juez de instancia llega a la condena del recurrente a partir de la declaración de la víctima que afirma que recibió un golpe de Julio que le hizo caer al suelo perdiendo el conocimiento, siendo el testigo Marcial quien, -habiendo identificado fotográficamente, en sede policial, al recurrente como uno de los partícipes en los hechos-, en el acto del juicio refirió que vio a Julio y a Horacio encima de la víctima cuando ésta se hallaba en el suelo. A partir de tales declaraciones, la conclusión que alcanza la juzgadora es racional y lógica, siendo incompatible la declaración del recurrente en sede plenaria con lo relatado por la víctima, en el sentido de que si el golpe que le hace caer al suelo (al perjudicado) lo recibe de Julio , no es posible que Horacio (tal y como él sostuvo) estuviese entre Julio y Fulgencio y que fuese un golpe que pretendidamente recibe Horacio desde atrás el que le hizo caer sobre la víctima. Se trata de un argumento de defensa, como decimos, incompatible con el resto de las declaraciones.

Por lo demás, y en orden a la credibilidad que a la juzgadora le puedan haber merecido unos u otros testimonios, es una cuestión que escapa al control del recurso de apelación en cuanto se trata de aspectos que guardan directa relación con la inmediación de la que el Tribunal de apelación carece, por lo que el pronunciamiento de instancia en orden a la participación del recurrente en los hechos, debe ser mantenida.

d) Finalmente, se aduce la falta de proporcionalidad y arbitrariedad en la determinación de la pena pues no se ha motivado su concreta individualización. El motivo, al igual que los anteriores, no merece favorable acogida.

Si bien es cierto que el artículo 638 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos y más favorable al reo) excluye la aplicación de las reglas de los artículos 61 a 72, permitiendo a los jueces en el Juicio de Faltas aplicar las penas a su prudente arbitrio, dicho precepto no excluye la obligación de la motivación en la individualización de la pena, no como simple requisito formal sino por un imperativo de la racionalidad de la decisión excluyente de la arbitrariedad, tal como nos dice de forma reiterada el Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 12 de junio de 2002 , 6 de febrero de 2001 , 25 de junio de 1999 , 3 de octubre de 1997 , 26 de abril y 27 de junio de 1995 ).

En el caso concreto, en contra de lo que sostiene el recurrente, la juzgadora expresamente señala: 'Atendiendo a las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado, con especial relevancia, a la entidad grave de la acción y del menoscabo causado en la salud del denunciante, que roza el delito, procede imponer la pena en su grado máximo, imponiendo la de localización permanente ...'. A la vista del razonamiento, podrá estarse o no de acuerdo con el mismo, pero desde luego no incurre la sentencia en el vicio denunciado, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado, añadiéndose que la impuesta se considera ajustada y proporcionada a las concretas circunstancias en las que la víctima recibe golpes de más de una persona cuando se hallaba en el suelo sin prácticamente defensa propia.

TERCERO:Recurso de Fulgencio : invoca error en la valoración de la prueba respecto de la no inclusión de los gastos odontológicos.

El recurso ha de ser acogido.

En el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida se dice expresamente que ' Fulgencio sufrió traumatismo facial consistente en una herida inciso-contusa en región supraciliar izquierda de 0.5 cm, una herida inciso-contusa en región párpado inferior ojo izquierdo de 1.5 cm, hematoma periorbitario izquierdo, con rotura parcial de las piezas dentales 21, 22 y 26, siendo necesario ...'. Por lo tanto, si se ha considerado probado que como consecuencia de los hechos, la víctima, además de otras lesiones, sufrió rotura parcial de las piezas dentales que se indican, lógica consecuencia es que sea indemnizado el lesionado por tal hecho. Y, a este respecto, el informe forense de sanidad señala que el lesionado 'precisa reparación de las roturas parciales de las piezas 21, 22 y 26. Salvo complicaciones, no supondrá pérdida de las piezas'.

Pues bien, habiendo aportado el perjudicado al acto del juicio factura en la que consta el importe de reparación de las piezas dentales dañadas, el Tribunal considera que debe ser indemnizado también en dicho importe que asciende a 1.074,00 euros. El argumento de la juzgadora es incongruente con el Hecho Probado. El que las piezas dentales hayan sido reparadas tiempo después de los hechos, no significa ruptura del nexo causal en tanto en cuanto las piezas reparadas son las mismas y no existe razón objetiva que lleve su exclusión.

Se acoge, pues, el recurso, debiendo correr a cargo de ambos condenados el abono de los gastos odontológicos.

ULTIMO:De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa en autos de Juicio de Faltas Nº 1225/14, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.

Y, debo ESTIMAR Y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Fulgencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Villagarcía de Arosa en autos de Juicio de Faltas Nº 1225/14, y, en su virtud, debo REVOCAR Y REVOCOla misma, en el sentido de condenar a Horacio y a Julio a que abonen al perjudicado, Fulgencio , conjunta y solidariamente, los gastos odontológicos que ascienden a un total de 1.074 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe


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