Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 126/2016 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GONZALEZ MIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 07040370022016100235
Núm. Ecli: ES:APIB:2016:713
Núm. Roj: SAP IB 713/2016
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 2
Rollo: 126/2016
JUZGADO: De lo Penal núm. 2 de Ibiza
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado número 127/2015
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
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ILMOS. SRES/AS MAGISTRADO/AS.:
D. Diego Gómez Reino Delgado
Dña. María del Carmen González Miró.
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
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SENTENCIA NÚM.127/2016
En Palma de Mallorca, a once de mayo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ibiza en el procedimiento Abreviado número 127/2015 se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2016 con el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Ángel Jesús como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y pago de las costas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de ILLES BALEARS en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación.'
SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declaran como tales que el acusado Ángel Jesús mayor de edad, con antecedentes penales fue condenado por sentencia firme el día 21.05.14 como autor de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar, entre otras y por lo que aquí interesa, a la pena de prohibición de aproximación a Carla , a menos de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio todo ello por plazo de 16 meses.
Vigente dicha pena la cual comenzó a cumplirse el día 21.05.14, en hora no determinada del día 16.06.14, el acusado se desplazó en su vehículo a las inmediaciones de la plaza del Parque de esta ciudad, donde sabia que trabajaba Carla , la cual al verle, inició la marcha siguiéndola el acusado, que intentó cogerla del brazo sin conseguirlo, diciéndole que parara que tenían que hablar, lo que causó en Carla angustia y preocupación.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: El/ la Procurador/a D. Herminio Pérez Sánchez en representación de D. Ángel Jesús solicitando se dictase otra sentencia absolviendo a su representado.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, el Ministerio Fiscal lo impugnó interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Por la acusación Particular ejercitada por Procuradora Dña. Mariana Viñas Bastida en representación de Dña.
Carla se presentó escrito solicitando se desestimase el recurso y se condenase en costas al recurrente. Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrado María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación expresa en la presente el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condena a D. Ángel Jesús por quebrantamiento de condena a prohibición de acercamiento y en concreto por los hechos sucedido el día 16 de junio de 2014 cuando el acusado se desplazó en su vehículo a las inmediaciones de la plaza Parque donde sabía que trabajaba la protegida Carla , la cual al verle inició la marcha siguiéndola, intentando cogerla del brazo y hablando con ella.
El recurrente con base al principio in dubio pro reo interesa la absolución del acusado. Argumenta que la víctima ratifica su denuncia, la testigo compañera de trabajo de la Sra. Carla , que carece de motivación espuria, afirma que nunca vio al acusado por la zona. Finalmente afirma el recurrente que el acusado no compareció a juicio de tal modo que no puede valorarse lo declarado por el acusado en sede instructora.
Indiscutida la realidad y vigencia de la orden de alejamiento la cuestión estriba en realidad en la impugnación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia.
Es importante destacar que siendo varios los hechos imputados-conversaciones por whattsap, acercamientos en coche por dos veces el 16 de junio, acercamiento a pie antes de comenzar el trabajo- la sentencia analiza únicamente un hecho. El recurso interpuesto se refiere también únicamente a este hecho.
El hecho por el que resulta condenado se determina por las circunstancias en él concurrentes y especialmente por la aproximación al lugar de trabajo intentando cogerle del brazo. La fecha de ese acercamiento personal según resulta del escrito de acusación de la acusación particular sería el 15 de julio, esto es imposible porque se denuncia el 27 de junio. Según el escrito del Fiscal el 16 de junio, sin embargo y de la propia declaración de la denunciante en juicio no fue el 16 de junio pues ese día sucedieron otros acercamientos en vehículo, en declaración en Instrucción afirma que el acercamiento personal fue el 15 de junio. En cualquier caso la concreta fecha no aparece como elemento especialmente relevante ni determinante de la realidad de los hechos. De otro lado por la expresión 'inició la marcha' no debe entenderse persecución en vehículo pues el acercamiento tuvo lugar en persona. No se modificará en estos extremos el relato de hechos probados por no estimarlo esencial.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal funda su convicción probatoria en los siguientes elementos: .Declaración de Carla .Reconocimiento efectuado por el acusado en sede de Instrucción admitiendo que es cierto que se acercó a Carla Respecto de la declaración de la testigo no la valora específicamente, indicando únicamente que el relato de hechos probados es lo que sucedió 'por más que la testigo Rebeca niegue haber visto lo que Carla dice que vio'.
Visionada la grabación del juicio en sede de apelación resulta : .El acusado citado personalmente no compareció celebrándose juicio . La denunciante manifiesta que el denunciado estuvo en su trabajo, dando vueltas dos veces con el coche, lo vio ella -que estaba limpiando- y otra le advirtieron sus compañeras -no dice quienes-. Afirma también que en otra ocasión, una mañana más temprano, él estaba en la esquina esperando cuando ella esperaba para entrar en su trabajo que aún estaba cerrado, lo ve que viene por la misma acera y entonces se dirige hacia la plaza, llegó su compañera , él intentó agarrarla, le agarró del brazo y al ver a su compañera él salió corriendo. Su compañera, Rebeca , estaba más lejos que ella de él y ella lo vio.
.La testigo Sra. Rebeca declara por videoconferencia, manifiesta que conoce a Carla porque trabajó con ella, que el 15 de junio no recuerda que viese Ángel Jesús acercarse a Carla y agarrarle por el brazo, que no le conoce, que nunca le vio, que no vio nada, que no conoce al chico ni sabe como es, que solo coincidió con Carla ocho días y ni sabía su apellido.
.La declaración del imputado en sede de Instrucción consta a los folios 44 y 45 de la causa. La acusación particular solicitó la lectura de la declaración y le fue negado por la Sra. Magistrada al considerar que no era un supuesto de posible introducción al no haber comparecido el acusado. La documental sí se da por reproducida.
Sorprende pues que la sentencia valore la declaración en Instrucción del Sr. Ángel Jesús cuando denegó su introducción.
En atención a resolver esta anómala situación, esta Sala advierte que la declaración de la denunciante resultó convincente para la Magistrada y efectivamente no se observa siquiera por el recurrente tacha alguna.
Frente a la versión clara, reiterada y detallada de la denunciante no tenemos versión alguna alternativa. Sí se ha oído la declaración de la testigo quien no vio nada ni vio al Sr. Ángel Jesús , pues bien, aparece ello como posible, no conoce al denunciado, trabajó con la denunciante un total de ocho días, por lo que la escena que la denunciante explica (ve al denunciado que se acerca y la Sra. Rebeca está más lejos, marchándose el acusado) y que a su criterio Rebeca debió ver al denunciado no necesariamente se contradice con la declaración de la testigo Sra. Rebeca pues entra dentro de lo posible que aún viendo al acusado en el lugar - fuera del trabajo, en la calle- no lo tomase en consideración porque no lo conocía y además no se ha referido siquiera en juicio que tras los hechos hablasen del tema en el trabajo la denunciante y Rebeca .
La única tacha a la declaración de la denunciante según el recurrente es que no ofrece detalles de los acercamientos. No es cierto, la denunciante contesta a todo lo que se le pregunta de forma concreta no limitándose a ratificar. Así pues la declaración de la denunciante credibilidad es incuestionada por la Magistrada sentenciadora no resulta contradicha por la testifical de la Sra. Rebeca por lo que no se estima que se haya incurrido en error probatorio alguno. No se trata de aplicación del principio in dubio pro reo al no constar duda razonable alguna.
Por lo expuesto debe ratificarse la sentencia dictada en atención a lo aquí expuesto.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente
Fallo
La Sala de la Audiencia Provincial de Baleares ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Procurador D. Herminio Pérez Sánchez en representación D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ibiza en Procedimiento Abreviado 127/2015 y, en su consecuencia, CONFIRMAR dicha sentencia.Las costas se declaran de oficio.
No tifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Así por ésta, nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente, testimonio al rollo para su archivo y certificación al Juzgado de Instrucción, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
