Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 14/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 15030370012016100067
Núm. Ecli: ES:APC:2016:290
Núm. Roj: SAP C 290/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2016
ROLLO: ADL (RJ) 14/2016
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 7 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio de Faltas Número 2554/2014
LA ILMA. SRA.DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
En el Recurso de apelación penal número 14/2016 derivado del Juicio de Faltas Número 2554/2014
procedente del Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña sobre faltas de amenazas, figurando como
apelantes Inocencia , Cesareo , y Gaspar .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , cuyo fallo dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Esther como autora de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.20 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole además la prohibición de acudir al supermercado DIA de la Avenida de Fonteculler de la localidad de Culleredo durante un período de seis meses; y todo ello condenándola además al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inocencia como autora de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, .a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace:, un total de CIENTO VEINTE EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole además la prohibición de acudir al supermercado DIA de la Avenida de Fonteculler de la localidad de Culleredo durante un período de seis meses; y todo ello, condenándola además al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cesareo como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole además la prohibición de acudir al supermercado DIA de la Avenida de Fonteculler de la localidad de Culleredo durante un período de seis meses; y todo ello, condenándolo además al pago de las costas procesales.
Y que debo CONDENAR Y CONDENO a Gaspar como autor de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2° del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de CIENTO VEINTE EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente, imponiéndole además la prohibición de acudir al supermercado DIA de la Avenida de Fonteculler de la localidad de Culleredo durante un período de seis meses; y todo ello, condenándolo además al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por los recurrentes mencionados en el encabezamiento, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Ha quedado probado que el día cinco de mayo de dos mil catorce, sobre las 17.00 horas, María Esther y Inocencia se encontraban en el Supermercado Día de la Avenida de Fonteculler de Culleredo y al percatarse de que ambas llevaban un bolso oculto debajo de una chaqueta, la empleada Rita las interceptó antes de que abandonasen el supermercado y al llamarles la atención ambas junto con dos individuos que estaban en el exterior esperándolas y que fueron identificados como Cesareo y Gaspar , comenzaron a proferir hacia la empleada las siguientes expresiones: 'te esperamos a la salida, te vas a enterar, cuando salgas te vamos a dar, filla de puta...'.
Fundamentos
PRIMERO.- Inocencia y Cesareo , condenados en la primera instancia como autores de sendas faltas de amenazas previstas y penadas en el art. 620.2 del Código Penal , solicitan en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se les absuelva de las faltas por las que han sido condenados, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Gaspar , condenado en la primera instancia como autor responsable de una falta de amenazas prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , solicita en esta alzada que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado, alegando, en síntesis, error en la apreciación de la prueba y la despenalización de las faltas.
SEGUNDO .- Expuestos los motivos que llevan a los apelantes a la interposición de los indicados recursos lo primero que ha de manifestarse, sobre todo porque la asistencia letrada del recurrente Gaspar lo invoca en su escrito apelatorio, es que a raíz de la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, (BOE de 31 de marzo de 2015) ha sido la supresión del Libro III del Código Penal que, bajo la rúbrica general de las 'Faltas y sus penas', trataba en cuatro títulos separados de las faltas contra las personas, el patrimonio, los intereses generales y el orden público.
La supresión formal del libro de las faltas no ha supuesto la desaparición de la totalidad de las infracciones penales leves en él descritas: Una parte, ha quedado definitivamente despenalizada quedando relegadas a la vía administrativa o a la civil, mientras que el resto subsiste bajo la forma de delitos leves.
Conforme a la Disposición transitoria primera de dicha LO, los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubiesen sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Teniendo en cuenta lo anterior resulta que las amenazas leves por las que han sido condenados los apelantes no han sido despenalizadas, sino que se han convertido en delito leve previsto y penado en el art 171.7 del Código Penal . Al no poder aplicar la Ley penal en perjuicio del reo y siendo para el mismo más favorable la Ley penal vigente con anterioridad a la reforma señalada, será dicha norma la aplicable, debiendo valorarse si en efecto se han cometido o no las faltas de amenazas recogidas en los hechos probados de la sentencia.
TERCERO .- A tal efecto ha de señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia el alcance de la valoración en la apelación de la prueba sólo puede llevar a su revisión en los casos en los que la motivación ha sido insuficiente, o ésta ha sido irracional o ilógica en su planteamiento o conclusiones o bien cuando existen documentos que pueda ser rectamente interpretados por el tribunal de apelación.
La resolución recurrida es absolutamente respetuosa con los principios propios del proceso penal, tanto el in dubio pro reo como el de garantizar la presunción de inocencia que ampara a todo denunciado penalmente. Contiene, además, una motivación adecuada y racional de la prueba practicada, habiendo entendido la Juzgadora en la instancia que la misma ha sido suficiente para el dictado del pronunciamiento condenatorio ante la declaración persistente y contumaz de la denunciante en la que la Juzgadora aprecia la concurrencia de los requisitos reiteradamente exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como prueba de cargo suficiente y bastante, así concurre en la misma: 1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2.- Verosimilitud del testimonio. 3.- Persistencia en la incriminación. Y ello, sin que las alegaciones de los apelantes vengan a desvirtuar las mismas, pues pretenden que este Tribunal de apelación, sin ver ni oír las declaraciones de las partes y los testigos llegue a la conclusión de que la denunciante no dice la verdad lo mismo que sus compañeras de trabajo quienes corroboraron su declaración en el acto del juicio de faltas por la relación de trabajo y/o amistad que tienen con aquélla, lo que resulta imposible. Lo que pretenden los apelantes en el presente pleito no es nada más que sustituir el objetivo criterio de la juez de instrucción por el criterio subjetivo e interesado de los mismos, sin aportar tampoco en el recurso ningún dato que permita acreditar una errónea valoración de la prueba o el carácter ilógico de las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora.
Por ello, procede manifestar que a pesar de las afirmaciones contenidas en los recursos de apelación, la declaración de la víctima reúne todos los requisitos exigidos, debiendo proceder a la total confirmación de la sentencia dictada.
CUARTO .- Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Inocencia y Cesareo y por la representación procesal de Gaspar contra la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2015 en el Juicio de Faltas Número 2554/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo confirmar y confirmo dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

