Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 283/2016 de 03 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 127/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100148
Núm. Ecli: ES:APM:2016:3153
Núm. Roj: SAP M 3153/2016
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0024740
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 283/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 384/2014
SENTENCIA NÚMERO 127/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Madrid a 4 de Marzo de 2016.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 384/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por delito de quebrantamiento
de condena; siendo partes en esta alzada como apelante, Javier , defendido por el Letrado Sra. Rivera Alonso
y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día cuyo FALLO decretó: 'A) Que debo condenar y condeno al acusado Javier , con D.N.I. español núm. NUM000 , como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia (quebrantamiento de condena), previsto y sancionado en el artículo 468.1 del Código Penal (último inciso), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa, por tiempo de dieciocho meses, con cuota diaria de cuatro euros (en total, 2160 euros).
B) Que debo condenar y condeno al acusado, en fin, al abono de las costas generadas por el presente proceso penal'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº /; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el , declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Javier , recurso de apelación, contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de dilaciones indebidas con la consiguiente desproporción en la pena impuesta.
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical 'Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem'.
SEGUNDO.- el art. 468 del Código Penal que tipifica el delito de quebrantamiento de condena, forma parte del capítulo VIII, que se encuadra dentro del título XX referido a los delitos contra la Administración de Justicia. El delito contenido en el artículo 468.2 del C.P . si bien por algunos se ha calificado como pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno el adecuado funcionamiento de sistema institucional de Justicia y otro la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad vital se protege. Sin embargo, dado su encasillamiento en el Código, el interés protegible con este delito no es tanto la víctima de la agresión a cuyo favor se estableció la medida cautelar, sino la Administración de Justicia.
Dicho precepto exige como elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, tipificados en el artículo 468 del Código Penal los siguientes; 1º.- Objetivo, constituido por el quebrantamiento de condena, o la evasión el incumplimiento de la condena; 2º.- Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por el Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 2º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena o medida cautelar, lo que quebranta.
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto del juicio fue grabado entendemos acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado Javier . Al acto de juicio comparecieron los agentes de Policía Municipal que controlaban el cumplimiento de la pena de localización que debía cumplir el antes citado y constataron que en los días (2 y 3 de Febrero de 2014) y en dos momentos distintos cada uno de ellos (mañana y tarde), Javier no les abrió la puerta del domicilio pese a la insistencia de los agentes tocando el timbre.
Ninguna versión sobre lo sucedido ha relatado el acusado al negarse a declarar ante el Juzgado de Instrucción(folio 50) y no comparecer al acto de juicio.
TERCERO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6 del Código Penal , y que consiste en aquel retraso extraordinario o indebido en la tramitación del procedimiento, siempre que no guarde proporción con la complejidad de la causa y no sea atribuida al propio acusado.
El TS al respecto en Sentencia nº 867/2014 establece: 'La dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano contreras c. España ; SSTC 237/2001 , 177/2004 , 153/2005 y 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 525/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009 de 3-3 ; 274/2010, de 30-3 '.
La presente causa se incoó en fecha 25-2-2014, se calificó por la defensa en fecha 25-11-2014 y se recibió en el Juzgado de lo Penal con fecha 11-12-2014, se celebró juicio el día 8-7-2015 y se dictó sentencia con fecha 1-9-2015 . Es evidente por tanto que no existen dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, ni acreditado que al acusado se le hayan irrogado perjuicios.
CUARTO.- Por último y respecto de la alegada desproporcionalidad en la fijación de la pena, señalar en primer lugar que el penado no es de edad avanzada, nació en 1971 según consta al folio 50 y tiene por tanto 45 años, correspondiendo a la parte (y no lo ha hecho) acreditar la penuria económica en la que manifiesta se encuentra su representado. No obstante ello y puesto que no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni razones para imponer la pena en la parte alta de la mitad inferior, fijamos la pena en la de multa de 14 meses con la misma cuota diaria impuesta.
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sra. Rivera Alonso, en representación de Javier contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles con fecha 1 de septiembre de 2015 en P.A. nº 384/2014 , revocamos dicha resolución, fijando como pena a imponer la de multa de 14 meses con la misma cuota diaria, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

