Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 12/2017 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100070

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1123

Núm. Roj: SAP B 1123:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo apelación rápido nº 12/2017

Procedimiento Abreviado nº 36/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers.

SENTENCIA

Ilmas. Sras.:

Dª. Elena Guindulain Oliveras

Dª. Mª Isabel Massigoge Galbis

Dª. Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 21 de febrero de 2017.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 12/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra laSentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 36/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Alfredo , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de septiembre de 2016, se dictó Sentencia en cuyo Fallo se dice: 'Condenar a Alfredo como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir de manera temeraria en concurso de normas con un delito contra la seguridad del tráfico consistente en conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al pago de las costas procesales, absolviéndole del delito contra la seguridad del tráfico consistente en negarse a la prueba de alcoholemia de que ha sido también acusado por el Ministerio Fiscal'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Alfredo , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro absolutorio.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente a sus derechos. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO-. Se aceptan los de la Sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:'Se declara probado que, en la noche del día 16 de abril de 2016, Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía con sus facultades mermadas por una previa ingesta de alcohol el vehículo Seat León con matrícula .... PYV por la Avenida Once de Septiembre de la localidad de Montornés del Vallés cuando, al llegar al cruce con la calle de la Pau, se saltó a elevada velocidad un semáforo en rojo que le afectaba de tal forma que un vehículo de la Policía Local que circulaba por dicha calle con preferencia tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión, prosiguiendo con su circulación a elevada velocidad sin hacer caso a las señales que se le hicieron desde el vehículo policial hasta que, al llegar a la altura de la calle de Sant Lluis, giró a la izquierda a elevada velocidad, introduciéndose poco después en un aparcamiento en el que estacionó el vehículo.

Personados los agentes de la Policía Local en el aparcamiento en cuestión, requirieron al acusado para que les acompañara a la comisaría a fin de practicarle pruebas de alcoholemia habida cuenta los síntomas que presentaba de haber ingerido alcohol, practicándole una primera prueba orientativa con alcoholímetro que dio resultado positivo y poco después una primera prueba con etilómetro que dio un resultado de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, indicándole que se tendría que esperar diez minutos para practicar la segunda prueba, negándose a esperar y marchándose de la comisaría sin llegar a practicar la segunda prueba, volviendo a la comisaría alrededor de cincuenta minutos después, cuando los agentes le comunicaron telefónicamente que le iban a denunciar por todo lo sucedido, con la intención de practicar nueva prueba de alcoholemica, negándole los agentes dicha posibilidad habida cuenta el tiempo transcurrido.'.


Fundamentos

PRIMERO-Se ratifican los de la instancia, salvo los que se opongan a la presente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos:

a) Respecto el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, menciona el recurso que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador a quo el margen de error que tienen los etilómetros con los que se practican las pruebas de detección del grado de alcoholemia; y, aplicándose este margen de error de 7,5 %, teniendo en cuenta que el resultado fue de 0,62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el resultado sería de 0,57 mg/l.

b) En relación al delito de conducción temeraria, alega el recurso que no se ha tenido en cuenta la testifical del Sr. Cayetano practicada en el juicio oral, donde puso de manifiesto que no existió conducción temeraria por parte del acusado, a lo que añade que se ha obviado ese testimonio por el juzgador a quo. Indica el recurso que no ha quedado acreditado que el acusado se saltase un semáforo, resaltando que no constan huellas de frenada del coche patrulla, ni que circulase a velocidad excesiva, por lo que el incidente del semáforo sería un error encuadrable, en su caso, en una sanción administrativa. En base a ello invoca que no procede la condena por un delito de conducción temeraria.

TERCERO.-En relación al primer motivo del recurso, a efectos de subsumir la conducta del acusado en un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, partimos de que el primer (y único) resultado de la prueba practicada con el etilómetro empleado, dio como resultado 0,62 mg/litro de alcohol en aire espirado.

El apelante indica que sobre la prueba practicada con el etilómetro debe aplicarse el margen de error.

Al efecto, la Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, con su corrección erratas , por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado, señala, en su art. 9 en relación con el Anexo II de la misma en su apartado 2.3, que los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.

Por ello, aplicando el margen de error del 7,5 %, el resultado sería de 0,57 mg/l, que es inferior a la tasa típica de 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Sin embargo, el jugador a quo subsume los hechos en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

En este sentido, al hilo de lo anterior, resaltamos que el tipo penal del articulo 379.2 del CP , tras la reforma operada al mismo por la Ley 15/2007, recoge dos tipos penales distintos, coincidente el primero de ellos con el que constituía la única conducta penalmente relevante antes de la citada reforma:

1º ) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, cuyo cumplimiento requerirá la concurrencia y acreditación de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo o desplazamiento del mismo omnicomprensivo aún de las simples maniobras.

B) Conducción llevada a cabo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual implica:

a)La ingesta previa de alcohol en índice superior al legalmente autorizado a constatar mediante el dato objetivo de la prueba de impregnación alcohólica con resultado positivo y/o a través de prueba testifical de cargo, y que no supere los 0'60 miligramos por litro de aire espirado , supuesto en el cual, el delito de peligro abstracto aquí regulado y que requiere además que la ingesta de alcohol halle reflejo en la conducción, deviene el tipo de peligro presunto recogido en el último párrafo del precepto.

b) La real influencia de aquel estado etílico constatado en el manejo del vehículo cristalizada en datos objetivos de conducción anómala y/o antirreglamentaria, con o sin menoscabo de bienes jurídicos personales o patrimoniales ajenos, de manera que se cumpla la presencia de un riesgo o peligro abstracto - y no meramente presunto - derivado de la conducción bajo la ingesta alcohólica ( STS, entre otras, de 2/5/81 ; 19/5/92 ; 19/2/93 : 5/12/94 y 23/2/95 ) sin que sea precisa, por tanto la lesión a bienes jurídicos de terceros.

C) La concurrencia del dolo cristalizada en conocer que se ha ingerido alcohol en cantidad superior a legalmente permitido ( conocimiento desde el prisma de la esfera del profano) y la voluntad de conducir el vehículo a pesar de la ingesta previa.

2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:

A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación, concretado en el manejo y desplazamiento del mismo, omnicomprensivo de las simples maniobras.

B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0'60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ( 'en todo caso').

En el presente caso, el Magistrado a quo concluye que el acusado condujo bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta el resultado de 0,62 mg de alcohol por litro de aire espirado que arrojó el etilómetro, los síntomas que presentaba el acusado, y la conducción que desplegó. En esta alzada indicamos que aunque se aplique el margen de error, la tasa resultante (0,57 mg/l), junto con los síntomas y la conducción del acusado, nos lleva a avalar la calificación jurídica de los hechos como subsumibles en un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.

Por ello, debe fenecer este motivo del recurso.

CUARTO.-Respecto el segundo motivo del recurso, relativo al delito de conducción temeraria, los alegatos que integran ese motivo son reconducibles al error en la valoración de la prueba.

Al efecto, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM , debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

No concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, evidencia que la prueba practicada, centrada en la testifical de los agentes de policía, constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente inferida por el Magistrado de lo Penal. En este sentido, el juzgador a quo se apoya en la prueba personal de los agentes de policía, a la que atribuye valor probatorio, y comprobamos en esta alzada que lo depuesto por estos agentes permite extraer, como valoración lógica, racional y razonable, los hechos probados.

Dando respuesta al apelante, al otorgar el juzgador a quo valor probatorio a la declaración de los agentes, como prueba de cargo, descarta la versión de descargo, así como la testifical resaltada por la defensa, siendo que la calificación de la conducción corresponde al juzgador de instancia y no al testigo.

Y los hechos probados son subsumibles en el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380 del Código Penal , cuyos elementos objetivo y subjetivo no plantean dudas según puede deducirse de la conocida doctrina jurisprudencial que en relación a dicho precepto viene aplicándose y que considera que el término 'temeraria' supone la conducción prescindiendo de las más elementales normas que la regulan, de modo que el número de probabilidades de que se produzca un resultado lesivo aparece elevado. La temeridad de tal conducción ha de resultar evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y, por último, tal conducta ha de poner en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones, o incluso cabría admitir a los ocupantes del vehículo cuya conducción es calificable de temeraria. Desde la perspectiva del dolo, tan sólo añadir que se requiere, de un lado, el conocimiento de que la conducción es peligrosa y produce riesgo concreto para la vida o la salud de las personas, y, de otro, la voluntad de conducir de tal manera creando conscientemente un peligro grave y no permitido en el tráfico.

Aplicadas estas consideraciones al supuesto enjuiciado, ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria que es asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado. En efecto, consta una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico durante el trayecto recogido en el primer párrafo de los hechos probados, ya que el acusado iba conduciendo a elevada velocidad en la zona saltándose un semáforo en rojo que le afectaba, lo que conllevó que un vehículo policial que circulaba con preferencia tuviese que frenar bruscamente para evitar la colisión, prosiguiendo el acusado la conducción a gran velocidad sin atender las señales del vehículo policial.

Esa conducción desplegada, aunque no conste a qué velocidad circulaba el acusado, no puede quedar al margen del tipo de conducción temeraria, ya que lo acreditado es que circulaba a elevada velocidad por la prueba testifical de los agentes.

Todo ello sucedió en las calles que recoge los hechos probados, y es patente que el acusado puso en peligro concreto la integridad física de los agentes que iban en el vehículo policial que tuvo que frenar bruscamente ante la conducción del acusado para evitar la colisión, lo que conlleva avalar que concurre este elemento del tipo (peligro concreto).

Lo expuesto, unido a que el acusado conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, permite apreciar que concurre latemeridad manifiestaque exige el precepto, y que cualquier hombre medio podría apreciar como notoria o evidente, no siendo dable aceptar en el caso que nos ocupa que el saltarse el semáforo sería una infracción administrativa.

En consecuencia, este motivo debe fenecer, por lo que debemos desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alfredo contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado nº 36/2016, seguido por delitos contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim ), que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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