Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 311/2017 de 20 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100076

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:481

Núm. Roj: SAP CO 481/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1403841P20122001134
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 311/2017
ASUNTO: 300349/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 83/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: M.
Apelante:. Adrian NIS: NUM000
Abogado:. MARINA SANTAELLA LEIVA
Procurador:. ENRIQUETA CAÑETE LEYVA
PERJUDICADO: Tarsila
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
___________
S E N T E N C I A nº 127/2017
En la ciudad de Córdoba, a veinte de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba
expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que ha sido apelante Adrian -asistido por la
procuradora Enriqueta Cañete Leyva y defendido por la letrada Marina Santaella Leiva-, y en el que ha
intervenido también el Ministerio Fiscal.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 7 de diciembre de 2016 en el que constan los siguientes hechos probados: que sobre las 03.15 horas del día 01/09/2012 en la calle General Chavarro de la localidad de Lucena, provincia de Córdoba, el acusado Adrian , con ánimo de obtener un beneficio ilícito, se dirigió hacia Tarsila , y de un fuerte tirón se apoderó del bolso que portaba en su mano izquierda, dándose a continuación a la fuga, no sufriendo la víctima ningún tipo de lesión por este hecho.

En el interior del bolso se encontraban distintos efectos respecto de los cuales la perjudicada no reclama, una vez realizado el correspondiente ofrecimiento de acciones.

Segundo.- En tal resolución se puede leer el siguiente fallo: Condeno a Adrian como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos artículos 237 y 242.1 y . 4 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen al penado las costas del procedimiento.

Tercero.- Contra la citada sentencia, Adrian interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación para que se dicte sentencia en la que se le absuelva del delito por el que fue condenado en la primera instancia.

Cuarto.- Trasladado el recurso a las demás partes, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del mismo por entender que la sentencia está plenamente ajustada a derecho.

Quinto.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 24 de febrero de 2017, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 16 de marzo de ese año.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero.- Objeto de recurso Dos son los motivos sustantivos alegados por el recurrente para impugnar la sentencia dictada en la primera instancia: 1º) la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por parte del juez de lo Penal, al creer que no hay prueba de cargo suficiente para haber sido condenado; 2º) la errónea valoración de la prueba realizada por el juez de la primera instancia.

Segundo.- La s entencia recurrida El juez de la primera instancia ha motivado de manera suficiente su pronunciamiento condenatorio penal tras presenciar directamente el juicio oral celebrado, haciendo una valoración jurídica de toda la prueba ofrecida por las partes que ha de entenderse razonable porque sus conclusiones son perfectamente aceptables por la lógica humana, al no ser ni irracionales, ni incoherentes, ni absurdas, ni incongruentes: de las testificales practicadas consolida en el relato fáctico de su sentencia la producción de un hecho delictivo con la categoría de robo con violencia, y fija la autoría del delito en la persona del recurrente a partir de los datos que aportan al respecto los testigos, particularmente uno de ellos que llega a identifican al autor.

Ya se adelanta que, por ello, tal pronunciamiento judicial va a ser íntegramente respetado por esta Sala.

Tercero.- La presunción de inocencia del recurrente se enerva con sólidos datos probatorios de cargo Se alega por el recurrente que su derecho constitucional a la presunción de inocencia en una causa penal ha sido vulnerado.

Es verdad que el artículo 24.2 de nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, no es menos verdad que esa presunción, que es iuris tantum , puede verse destruida por una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, siempre que la misma sea sólida e incontestable, en cuyo caso la propia Constitución aceptará el veredicto de culpabilidad penal.

Tras la sentencia dictada por el juez de la primera instancia una vez finalizado el juicio oral, la presunción de inocencia con que contaba el aquí recurrente se desmorona definitivamente ante las pruebas de cargo ofrecidas por la acusación pública -la declaración de la propia víctima, la declaración de un testigo que reconoce al recurrente como autor del hecho delictivo, la declaración del camarero de un bar cercano que vio la imagen general del autor, y la declaración de agentes de la Policía Local que también vieron esa imagen y se encontraron con el segundo testigo-. Son pruebas más que suficientes para, de una manera coordinada, alcanzar esa enervación.

Por un lado, aparece acreditado sin género de duda que la víctima sufrió un robo en plena vía pública, de lo que dan cuenta, no sólo ella, sino las demás personas que contactaron con la mujer inmediatamente de ocurrir el hecho delictivo.

Por otro, el juez de lo Penal hace una inferencia lógica y racional de la prueba que ofrece la acusación sobre la ejecución del delito por el acusado. La misma da por probados los siguientes hechos base: 1º. La víctima sufre un tirón; 2º. El recurrente es reconocido por una persona dejando una bicicleta en un lugar, encaminándose a la calle en que ocurre el hecho delictivo y volviendo corriendo al poco rato con un bolso de mujer, saliendo del lugar en bicicleta; 3º. Personas que siguen el rastro del autor llegan al lugar en que se encontraba aquel testigo, quien les identifica al autor.

A partir de ahí alcanza una conclusión silogística de tales hechos-base perfectamente aceptada por la lógica humana desde una valoración imparcial y racional que no admite otra alternativa creíble: el recurrente ejecutó el hecho delictivo.

Frente al criterio del recurrente, hay en abstracto, pues, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida, enervándose así su derecho fundamental inicial a ser tenido por inocente.

Cuarto.- La valoración de la prueba en la primera instancia Ataca también el recurrente la valoración que de las pruebas practicadas hace el juez de lo Penal.

Tampoco tiene razón aquél porque éste hace una valoración imparcial, aséptica y lógica del material probatorio que le han ofrecido en plenario las partes, obteniendo un relato fáctico que responde pulcramente al resultado de esas pruebas si se depuran desde el criterio objetivo de la sana crítica y no el parcial de parte. El escenario probatorio con el que se encuentra el juez de lo Penal es sencillo: una mujer dice haber sido víctima de un tirón en una determinada calle de Lucena perdiendo su bolso y todos los objetos que contenía, ejecutando el hecho una persona a la que no puede identificar; un hombre que conoce de antes al acusado lo ve llegar a la Plaza Nueva, un lugar próximo a aquella calle, dejar la bicicleta que monta, salir en dirección a tal calle y volver al poco tiempo a la carrera portando un bolso de mujer, cogiendo la bici y marchándose del lugar; unos policías que han sido alertados por el 'tirón' llegan desde la calle en que ocurrió a la Plaza Nueva y se encuentran con ese testigo que les comenta quién ha sido el autor; un camarero de un establecimiento da características físicas de una persona joven que corría similares a las del acusado. Desde tal escenario, es natural que el juez de la primera instancia construya el silogismo concluyente de que fue el acusado, ese joven que se traslada sin nada desde la Plaza Nueva a la calle en que ocurre el robo y luego vuelve corriendo con un bolso de mujer, huyendo del lugar, sea el que acaba de robar a la mujer que de inmediato se presenta como víctima de tal 'tirón'.

Añadidamente hay que decir que en esta segunda instancia no se pueden modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia en los términos en que se acaba de explicar, para provocar la absolución de alguien condenado cuando lo que se encuentra es, como en este caso, un análisis racional de toda la prueba practicada y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar el veredicto.

Precisamente, lo que se deduce del escrito de apelación es que la parte que lo suscribe no pretende otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonada y razonable que hace un juez imparcial a la hora de fijar como incontrovertido un determinado relato fáctico y no otro, sustitución que en esta segunda instancia no se puede aceptar.

Procede, en consecuencia, desatender este otro motivo alegado por la parte recurrente.

Quinto.- Costas procesales La Sala no aprecia que el recurrente haya incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien su intención de defender su versión defensiva hasta sus últimos extremos procesales, lo que le excusa de soportar las costas procesales causadas en esta instancia, que serán declaradas de oficio. Esta posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2016 por el Juez de lo Penal Número 1 de Córdoba en el Juicio Oral nº 83/2016, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.

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