Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 15/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100085
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:213
Núm. Roj: SAP GR 213:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 15/2017
PROCED. ABREVIADO Nº 10/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de Granada (J.O. nº 217/2016)
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciadoEN NOMBRE DEL REYla siguiente:
SENTENCIA Nº 127 /2017
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D.JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de marzo de 2017.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 10/2016, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 217/2016, por un delito de mal trato y otro de amenazas en el ámbito de la violencia de género, siendo partes, como apelantes el MINISTERIO FISCAL y Eloisa representada esta última por la Procuradora Dña. Mª Sofía Morcillo Casado y defendida por el Letrado D. José Mª González Morales y como apelado Demetrio representado por la Procuradora Dña. Clara fernández Payán y asistido de la Letrada Dña. Mª Luisa Villanueva Bayona, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: el día 5 de octubre de 2015, Demetrio se encontró con su ex pareja sentimental Eloisa en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000 sin que en cambio haya quedado acreditado que agrediera a esta ni que en fecha indeterminada del mes de septiembre de 2015 la llamara por teléfono y la amenazara de muerte'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Demetrio del delito de maltrato familiar y del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que había sido acusado'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Eloisa basándose en error en la valoración de la prueba al igual que el MINISTERIO FISCAL. Ambos apelantes interesaron la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la misma.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día siete del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.-Las partes recurrentes, Ministerio Fiscal y Eloisa , personada en las actuaciones con carácter de acusación particular, impugnan la sentencia de instancia al considerar que el pronunciamiento absolutorio que recoge respecto del acusado es infundado, al existir prueba de cargo contra el mismo por los delitos que han sido objeto de acusación, amenazas del art. 717.4º y mal trato del art. 153, ambos del Código Penal . Ambas recurrentes, tras poner de manifiesto la irregular e insuficiente valoración de la prueba practicada en juicio, solicitan la nulidad de la sentencia al amparo del art. 792.2º in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dejándola sin efecto y retrotrayendo las actuaciones al momento procesal de su dictado, donde se subsanen las omisiones y defectos advertidos.-
SEGUNDO.-La pretensión que con más intensidad ejercen las acusaciones, el núcleo gordiano de la impugnación, se centra en la anulación de la sentencia de instancia, posibilidad impugnatoria que si bien con anterioridad era de construcción jurisprudencial, ha obtenido carta de naturaleza con base a las recientes reformas procesales. Así, la Ley 41/2015 de 5 de octubre, ha introducido una importante modificación en el recurso de apelación. El actual art. 790.1º de la L.E.Crim ., ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ante la segunda instancia sino la posibilidad de articular una causa de nulidad: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y el art. 792.2º dispone que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
No desconoce la Sala el contenido de la Disposición Transitoria única en su apartado 1º de la citada Ley, al establecer que la nueva regulación se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, lo cual no es precisamente el caso pues las presentes actuaciones se iniciaron mucho antes; no obstante, no puede negarse que con anterioridad a la nueva normativa ha existido en la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, un cuerpo doctrinal para supuestos de anulación de sentencias, con base en el art. 240 de la L.O.P.J ., por cuanto como dice la STS 14 de julio de 2016 '...en los casos en que la irracionalidad en la valoración adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena, este Tribunal de casación no puede sustituir al de instancia en la valoración de una prueba que no ha presenciado, por lo que la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen'.Para tal posibilidad es necesario que se haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 º, 9.3 º y 120.3º, todos ellos C .E., en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011 de 23 de febrero ; 631/2014 de 29 de septiembre ó 350/2015 de 21 de abril ).
El estándar de nulidad elaborado por el Tribunal Constitucional reclama una ponderación de los intereses en juego, entre los cuales el derecho del inculpado absuelto a la firmeza de la sentencia no puede verse obstaculizado o retrasado por vicios o defectos de forma de la resolución, salvo que comprometan, de forma cualitativamente relevante, los derechos de defensa de las acusaciones - SSTC 311/2006 y 218/2007 -. En este caso, la posibilidad de heterointegración sí se presenta como un remedio proporcional a los fines que se pretenden, el más importante, procurar que los defectos formales no impidan por sí solos dotar a la sentencia absolutoria de un estatuto de firmeza.
Para la nulidad de la sentencia basada en una incorrecta valoración de la prueba es necesario, tal y como establece la STS de 20 de octubre de 2015 , Ponente. Luciano Varela Castro, que el defecto o deficiencia de explicación de las razones de la decisión jurisdiccional contenida en la sentencia, pueda suponer una auténtica quiebra de la garantía constitucional de tutela judicial y '...para ello no basta la 'insuficiencia' o cuestionabilidad de las razones 'dadas' por el Tribunal. Lo que exige la infracción constitucional es la ausencia o notoria y ostensible arbitrariedad del argumento expuesto'.Sin olvidar, tal y como indica la STS 14 de enero de 2016 , asunto hundimiento del Prestige, que 'Para la valoración de una hipotética arbitrariedad en los supuestos absolutorios no se pueden aplicar los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestroordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es por principio inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable'.
Siguiendo el hilo argumental sobre la nulidad de la sentencia basada en una incorrecta valoración de la prueba que infringe los derechos constitucionales antes apuntados -24.1º,9.3ºy120.3º de la C.E.-( art. 238 y 240 de la L.O.P.J .), las SSTS nº 157/2015 de 9 de marzo y nº 1024/2013 del 12 de diciembre , recuerdan que la jurisprudencia constitucional y la del propio Tribunal Supremo, exigen, para estimar cometida esa vulneración, una plena ausencia de toda motivación o el carácter patente de arbitrariedad en la argumentación, recordando la STS 908/2013 de 26 de noviembre que el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna: 'Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación'.
Hasta aquí la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de anular las sentencia dictadas por los juzgado de lo penal en esta segunda instancia, a continuación, entraremos en la valoración sobre si los defectos advertidos por las acusaciones en la sentencia impugnada tienen o no la virtualidad suficiente para provocar su anulación, o si por el contrario, dichos defectos no son sino meras interpretaciones no coincidentes con la valoración que de la prueba contiene la sentencia, legítimas y respetables, pero no por ello con fuerza anulatoria hasta el punto de tener por no puesta la sentencia, incluso el acto del juicio para el supuesto de imposibilidad de la juez de instancia, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal.-
TERCERO.-A juicio de la Sala la argumentación expuesta por el juez de instancia en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia es absolutamente insuficiente, rozando la arbitrariedad. Razonaremos nuestra afirmación separando los dos episodios que conforman los hechos objeto de enjuiciamiento.
En cuanto a la llamada amenazante del mes de septiembre de 2015, no podemos aceptar la argumentación expuesta por el juez de instancia sobre la ineficacia probatoria del testimonio de la menor, sobrina de la denunciante, porque 'su testimonio no está sujeto a juramento alguno'. Si bien el resto de razonamientos sobre el parentesco existente puede ser acertado, aunque no de forma exclusiva.
En donde existe una total falta de motivación es a propósito de los incidentes de 5 de octubre de 2015, sin distinguir lo ocurrido por la mañana en la CALLE000 de DIRECCION000 de los acaecido sobre las siete de la tarde en las inmediaciones del domicilio de la denunciante cuando se encontraba en el interior de un vehículo. Los argumentos que se exponen para apoyar el pronunciamiento absolutorio repugnan a la lógica. En primer lugar se habla de levedad de la lesión como argumento exculpatorio, la Sala no puede compartir dicha afirmación a la vista del informe médico forense obrante a partir del folio 32 de las actuaciones donde se refleja una lesión física que tarda en curar siete días, uno de ellos de carácter impeditivo, e igualmente refleja una lesión psíquica aguda de ansiedad reactiva, no valorada por el juez de instancia. Por otro lado, no podemos compartir la afirmación sobre la inexistencia de parte médico asistencial cuando ciertamente no aparece físicamente unido a la causa pero al mismo, y su contenido, alude el citado informe forense. No expresa ni explica el juez de instancia cuáles son las sospechas de parcialidad en el testimonio de los familiares (padres de la denunciante) y visionada la grabación tampoco vislumbramos contradicción en los testimonios de éstos, aludiendo la sentencia a aspectos accesorios de las declaraciones.
En definitiva, consideramos que la sentencia sometida a apelación no cumple con un estándar medio de motivación y racionalidad que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la denunciante, apoyada por el Ministerio Fiscal, por lo que conforme al art. 238 y ss de la LOPJ se ha de decretar la nulidad de la misma así como la del acto del juicio previo para salvaguardad el principio de imparcialidad, en la forma que se indicará en la parte dispositiva de la presente resolución.-
CUARTO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
QueESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Eloisa así como el interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 217/2016, debemos de declarar y declaramos laNULIDADde la misma y la del acto del juicio oral para que por el juez que reglamentariamente sustituya al Ilmo. Sr. Vallejo Jiménez celebre nuevo juicio, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
