Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1078/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 127/2017

Núm. Cendoj: 20069370012017100125

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:480

Núm. Roj: SAP SS 480/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-14/005908
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.51.2-2014/0005908
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1078/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 339/2015
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001
SENTENCIA Nº 127/2017
ILMOS/AS. SRES/AS
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DOÑA MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
DON JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 5 de junio de 2017
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº339/15 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital,
seguido por un delito de estafa en el que figura como apelante Don Faustino representado por la Procuradora
Sra Mugica y defendido por la Letrada Sra Sanza , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27-02-2017 ,
dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 27-02-2017 , en cuyo fallo se establecía: 'Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de veintiún meses y un día, multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de tres euros; y pago de costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de mayo de 2017 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1078717 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 1 de junio de 2017 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO. - Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: ' Faustino , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, en todo caso comprendida entre el 29 de octubre y el 7 de noviembre de 2014, consiguió apoderarse de un cheque extendido por la empresa HEMEN KLIMA SL a favor del Sr. Hilario por importe de 379,70 euros, con cargo a la cuenta de la referida empresa en la entidad Kutxabank nº ES30 2095 5202 2310 6201 5317, con número de cheque 4.292.906. Faustino manipuló el documento sustituyendo los datos a rellenar mediante técnicas supresivas y aditivas, de tal forma que el cheque quedó extendido al portador, por importe de 2.295,70 euros. El día 7 de noviembre de 2014 Faustino acudió a la oficina de Kutxabank sita en la calle Paseo de Colón nº 14-16 de Irún y presentó el cheque manipulado, consiguiendo cobrar el importe del mismo, 2.295,70 euros, con cargo a la cuenta de la empresa Hemen Klima S.L.

La empresa Hemen Klima S.L. ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle por haber sido indemnizada a su entera satisfacción por la entidad Kutxabank. '

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 27 de febrero de 2017 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor: Que debo condenar y condeno a Faustino como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintiún meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de veintiún meses y un día, multa de nueve meses y un día con una cuota diaria de tres euros; y pago de costas.

II.- La representación procesal del acusado Faustino interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Vulneración de derechos: el acusado no compareció al juicio oral por lo que no pudo ser reconocido por el agente policial. La identificación a través de las cámaras de seguridad es una prueba indiciaria pero no es concluyente, máxime cuando el acusado negó los hechos en la fase de instrucción.

III.- Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal, impugna el recurso de apelación. Señala que el acusado fue reconocido por el agente policial a través del sistema de grabación de las cámaras de seguridad y además por el DNI presentado en la entidad bancaria.



SEGUNDO.- I.- La parte recurrente viene a alegar que la prueba de cargo practicada resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues el reconocimiento efectuado por el agente policial a través de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria no pudo ser contrastado en el acto del juicio oral ante la incomparecencia del acusado al mismo.

II.- La resolución recurrida desemboca en una conclusión incriminatoria, fundamentada en los siguientes datos y circunstancias que detalladamente se exponen en los razonamientos jurídicos: - El testigo Sr. Baltasar , representante legal de la empresa Hemen Klima S.L., ratificando el contenido de su denuncia puso de manifiesto: que el día 29 de octubre de 2014, extendieron un cheque a favor del Sr.

Hilario , proveedor de material, por un importe de 379,90 euros; y que el día 10 de noviembre de 2014, se percataron que en la cuenta de la entidad Kutxabank, soporte del talonario de cheques en el que extendieron el cheque antes mencionado, tenían un cargo de 2.295,70 euros que no habían utilizado; - Los testigos Isidora y Sacramento , empleadas de la Sucursal de entidad Kutxabank en la localidad de Irún, pusieron de manifiesto: que el día 7 de noviembre de 2014 se presentó un joven (que resultó ser el ahora acusado) en la sucursal para cobrar un cheque y como quiera que era un cheque nominativo y el DNI que presentó no se correspondía a la persona que constaba en el cheque le comunicaron que no podían entregarle su importe; que el joven se marchó de la Sucursal, y que pasado un breve espacio de tiempo volvió a la Sucursal presentando al cobro un cheque al portador, siendo que al superar su importe la cantidad de 1.000 euros, escanearon su DNI y le entregaron la cantidad de 2.295,70 euros, que correspondía al importe que constaba en el cheque; - El testigo instructor del atestado, agente de la Ertzaintza con número profesional NUM002 , declaró que a la vista de las imágenes que mostraban la grabación de las cámaras de seguridad de la entidad correspondiente al citado día 7 de noviembre de 2014, puede asegurar que la persona que aparece en las imágenes cobrando el cheque es el titular del DNI que presentó para su cobro, como así se aprecia sin duda comparando los fotogramas extraídos de la grabación con la fotografía que muestra la fotocopia del DNI que presentó (folios 33 a 35). El titular del DNI era Faustino ; III.- Es decir, la Magistrada a quo tras observar los fotogramas capturados de la videograbación de las cámaras de seguridad de la entidad bancaria y contrastarlos con la fotografía que aparece en el Documento Nacional de Identidad del acusado (documentos que obran en el folio 34 de las actuaciones) llega a la absoluta y diáfana conclusión de que se trata de la misma persona.

En este sentido, el Tribunal, una vez examinado dicho folio 34, simplemente ha de ratificar tal conclusión efectuada por la Magistrada de instancia pues la similitud física de los dos varones que aparecen en las respectivas fotografías es absoluta, de lo cual razonablemente se infiere que estamos ante la misma persona; circunstancia además plenamente corroborada por el insoslayable dato de que el DNI que obra en las actuaciones fue el que presentó la persona que cobró el cheque falsificado, esto es, el acusado.

Por esto motivos, se ha de desestimar el recurso de apelación, ya que las razones esgrimidas en la Sentencia de instancia no pueden tildarse de lógicas o incoherentes.



TERCERO.- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Múgica Bolumburu, en nombre y representación de D. Faustino , contra la Sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2017, por la Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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