Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3069/2017 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 20069370032017100343
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:1057
Núm. Roj: SAP SS 1057/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/010960
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2016/0010960
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
3069/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 499/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Elsa
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES SALAMERO CIPITRIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Apelado/a / Apelatua: Felix
Abogado/a / Abokatua: JESUS JOSE LUIS ESTEVEZ UGALDE
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA ZULUETA CALVO
Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 127/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARÍA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 29 de diciembre de 2017.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado sobre Juicio Rapido nº 499/16 del Juzgado de lo
Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de Maltrato físico no habitual en el que figura como apelante
Elsa , representada por la Procuradora Sra. Maria Alejandra González Corredor y defendida por la Letrada
Sra. Maria Angeles Salamero Cipitria, contra Felix y el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre
de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2017 .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Elsa se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de diciembre de 2017, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3069/17, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechosprobados Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen: Felix , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 1 de diciembre del 2016, sobre las 21.30 horas, se encontraba en compañía de Doña Elsa , en el domicilio donde convivían sito en la CALLE000 , número NUM001 , NUM002 NUM003 de la localidad de San Sebastián (Guipúzcoa), cuando en un momento dado, se inició una discusión entre ambos, en el seno de la cual, no consta acreditado que el Sr. Felix , con ánimo de menoscabar su integridad física, le agarrara del cuello a la Sra. Elsa ejerciendo una fuerte presión, al tiempo que le decía: 'vete de mi casa'.
Transcurridas unas horas, a primera hora de la madrugada del día 2 de diciembre, Doña Elsa presentaba erosiones superficiales en tórax anterior izquierdo, cuello y hombro izquierdo. No consta acreditado el modo de producción de dichas lesiones, ni en su caso quien se las causó.
Doña Elsa ha renunciado a las acciones civiles que pudieran corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate jurídico.
I.- Con fecha 3 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia por la Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , resolución en la que absolvía al acusado D. Felix del delito de maltrato físico no habitual con declaración de oficio de las costas causadas.
II.- La representación procesal de Dª. Elsa interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia y que se condenara al acusado en la forma solicitada. Alega la recurrente en apoyo de dicha solicitud: - Error en la valoración de la prueba: *El acusado no dio una explicación razonable de cómo se pudo producir la denunciante las lesiones sufridas. Es incontrovertido que el 1 de diciembre de 2016 ambos se encontraban en el domicilio donde convivían, donde se produce una discusión en la que el acusado quiere que la Sra. Elsa se fuera de casa.
*En el domicilio solo estaban los dos y la discusión acabó con la intervención de agentes de la Ertzaintza, quienes la llevaron al médico y se la diagnosticó erosiones superficiales.
*Es irrelevante la relación que une a la denunciante y al acusado a los efectos de acreditar la consistencia de las manifestaciones de la afirmada víctima.
*La Sra. Elsa en el plenario dijo que quería 'aclarar' sus manifestaciones, no 'variar'; trató de matizar no de explicar la existencia de unos mensajes de whatsapp , que confirman que el Sr. Felix tenía conocimiento del embarazo de la denunciante antes de 1 de diciembre.
*En todo caso, es indiferente el motivo que dio origen a la discusión.
*El hecho de que el acusado negara la agresión ante los agentes no supone nada diferente a su ejercicio de defensa; tampoco es relevante que la denunciante se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin especificar el grado de intoxicación. La Sra. Elsa admitió que había bebido un par de cervezas.
*En todo caso, la posibilidad de que la denunciante hipotéticamente estuviera bajo los efectos del alcohol no puede ser tenida en cuenta para tapar una agresión.
*El hecho de que los agentes no observaran signo de agresión nada significa pues constan dos informes médicos que acreditan objetivamente las lesiones sufridas por la denunciante, las cuales según el forense son compatibles con la data y con lo expuesto por al Sra. Elsa .
III.- Evacuado el preceptivo traslado a la representación procesal del acusado, presentó escrito impugnatorio del recurso formulado de contrario.
Aduce: *El acusado no tuvo ninguna discusión con al denunciante sino que éste fue directamente a su cama ' a montarle un pollo '. El agente dio que la denunciante no mostraba un discurso coherente y emanaban un fuerte olor a alcohol.
*La denunciante había enviado varios mensajes de whatsapps antes de los hechos al acusado, comunicándole que tenía intención de interrumpir el embarazo.
*Las lesiones no fueron detectadas por los agentes y el reconocimiento no fue realizado con la inmediatez que descartaría su causación por otros mecanismos y la recurrente no fue acompañada por los agentes al médico. La denunciante declinó ser acompañada por los agentes al ambulatorio y dijo que solo quería ir a casa de su madre.
*El médico forense dijo que no se constata ninguna lesión que derive del empleo de manos y puños.
*La denunciante incurre en contradicciones porque manifestó ante la Ertzaintza y en el Juzgado de Violencia que todo empezó porque acababa de comunicar a su pareja que estaba embarazada y, en cambio, los mensajes de whatsapps evidencian que el acusado ya conocía el embarazo con anterioridad. Luego en el juicio se desdice porque sabe que se ha tenido conocimiento del contenido de dichos mensajes.
SEGUNDO. - Error en la valoración probatoria.
I.- En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia de instancia considera que no han resultado acreditados los hechos relatados por las acusaciones, tras llevar a cabo un análisis detallado y pormenorizado de todas las fuentes de pruebas que se han desarrollado en el acto del juicio.
Así, la resolución afirma que es palmaria la falta de credibilidad de las manifestaciones de la Sra. Elsa , pues desde el inicio de la actuaciones dijo que el día en que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento (1 de diciembre de 2016), cuando llegó a casa le comunicó al Sr. Felix que estaba embarazada y que fue esa noticia el motivo de la discusión y de las posteriores agresiones. En el acto de la vista trató de matizar su afirmación manifestando que lo que quería era darle la noticia 'personalmente', pero ello no desvirtúa lo hasta este momento sostenido y menos aún si tenemos en cuenta el conocimiento por parte de la acusada de que las conversiones mantenidas a través de whats app con el acusado obran en la causa.
El contenido de los mencionados whatsapp no deja duda de que el acusado con anterioridad a ocurrir los hechos objeto de enjuiciamiento tenía conocimiento de que la Sra. Elsa estaba embarazada puesto que ella misma se lo comunicó e incluso le pidió dinero para interrumpir su embarazo III.- Sobre esta cuestión hemos de indicar que consta que en la denuncia formulada por la Sra. Elsa ante la Ertzaintza, a las 2.07 horas del día 2 de diciembre de 2016, consta que aquélla refiere los siguiente (f. 12 de las actuaciones): El 1 de diciembre de 2016, a las 21.30 horas ¿ la denunciante le informa de que está embarazada de 4 semanas y de que debido a la situación socioecónomica en que ella está desea interrumpir el embarazo.
De análogo modo, en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer la denunciante manifestó el día 2 de diciembre de 2016, entre otros extremos: ' ayer le comenté que estaba embarazada y que qué íbamos a hacer ¿ me había tomado un par de cervezas'.
Es decir, el contenido de lo declarado sobre este aspecto por la denunciante Sra. Elsa en la denuncia inicial y en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es claro e inconcuso, sin que sea admisible la alegación de que la denunciante cuando acudió a la vivienda simplemente quería aclarar la situación, pues ya a la Policía aseguró que le informó del embarazo al acusado el mismo día 1 de diciembre.
También resulta lógica la argumentación desarrollada en la resolución referida a que la denunciante cambió o matizó tal aspecto de su declaración al conocer que se habían transcrito los mensajes remitidos a través de whatsapps y, por tanto, resulta indiscutible que el acusado conocía el embarazo con anterioridad a ese día 1 de diciembre de 2016.
Por consiguiente, la disensión entre la declaración inicial de la denunciante y su ulterior manifestación en el juicio oral acerca de este concreto extremo convierte en admisible y racional la consideración vertida en la resolución referida a que tal esencial contradicción minora la credibilidad, en general, del testimonio de la Sra. Elsa .
IV.- La resolución también otorga especial significación a los efectos de no considerar acreditado que el acusado agredió a su parece que entonces pareja sentimental a la circunstancia de que según aseveran los agentes policiales la denunciante se encontraba con síntomas de embriaguez y a que dichos agentes en el momento en que se personaron en el domicilio no apreciaron en ésta ningún tipo de signo o señal física que pudiera denotar haber sufrido una reciente agresión, máxime cuando les mostró la zona abdominal.
Al respecto, el estado psicofísico de la denunciante presentando una elevada intoxicación etílica en el momento de los hechos convierte en una hipótesis razonable la posibilidad de que se hubiera causado las leves e inespecíficas lesiones (eritemas) de manera distinta a la denunciada ya que tales lesiones pueden resultar compatibles un gran número de mecanismos de causación ( v. gr. con una simple caída o impacto fortuito), máxime cuando el médico forense señaló que no consta que las lesiones sean compatibles con golpes ni puñetazos y que en todo caso transcurrió un tiempo entre los hechos (sobre las 23.00 horas del 1 de diciembre) y el reconocimiento médico forense, máxime, como decimos, cuando los agentes policiales no presenciaron señal física en la denunciante.
Por estos motivos, a tenor de lo explicitado en la vista oral por ambos implicados y tras el examen de los documentos médicos incorporados a las actuaciones, de ningún modo se puede afirmar que las razones esgrimidas por la Magistrada a quo sean ilógicas, absurdas o arbitrarias; antes al contrario, se explica detalladamente y con profusión por qué razón la prueba practicada en el acto del juicio oral no permite validar la hipótesis acusatoria.
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
TERCERO- Al desestimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
mos Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alejandra González Corredor, en nombre y representación de Dª. Elsa , contra la Sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2017, por la Magistrada-Jueza que sirve el Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián , confirmando íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.
