Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 281/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 28079370162017100098
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2534
Núm. Roj: SAP M 2534:2017
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245420
Apelación Juicio sobre delitos leves 281/2017
Origen:Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 3174/2016
Apelante: D./Dña. Otilia
Letrado D./Dña. PILAR CANDELARIA PINEDO MOYA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 127/ 17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en los autos por delito leve seguido bajo el número 3174/16, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Otilia , con impugnación del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2016 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se expresa y terminantemente se declara que el día 13 de diciembre de 2016 sobre las 20:00 horas, Otilia cuando se encontraba con su ex - marido Roque , quien le iba a entregar a la hija común, Almudena , en el domicilio de Otilia sito en la CALLE000 nº NUM000 , portal E, puerta NUM001 de Madrid, le dijo la expresión, que si se hacía con la custodia de la menor la mataría'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a la acusada, Otilia como responsable en concepto de autora de un delito leve de amenazas ya referido, a la pena de multa por tiempo de dos meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes, por la condenada se interpuso el correspondiente recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás interesados, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en este Tribunal, se acordó la formación del rollo el día 23 de febrero de 2017, registrado con el nº (ADL) 281/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la apelante la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid, en cuya virtud se le condena como autora de un delito de amenazas de carácter leve del artículo 171-7 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender, en síntesis, que se ha producido error en la valoración de la prueba, ya que presupuestado el fallo condenatorio en la declaración del denunciante, junto con el contenido de la grabación aportada, no se tiene en cuenta que la expresión por la que se le condena vino motivada por la propia actitud de éste, quien le provocó e incitó para que actuara como lo hizo, produciéndose este incidente en el curso del procedimiento de divorcio y a causa de la disputa por la custodia de la menor, pendiente aún de la realización de informe psicosocial, por lo que debe regir el principio de presunción de inocencia, con absolución de la acusada.
SEGUNDO.-Así las cosas, y con independencia de la lógica disconformidad de la misma con el pronunciamiento condenatorio, la sentencia expresa de forma detallada los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad como auténtica prueba de cargo al testimonio de la víctima, quien, ratificando su denuncia, declara con toda precisión como se produjeron los hechos y el contenido de las expresiones vertidas contra éste, lo que corrobora el contenido de la grabación reproducida durante la vista oral, de claro contenido intimidatorio hacia la menor hija de ambos, no habiendo negado la recurrente que las expresiones descritas se vertieran, si bien no se pueden deslindar -afirma, del ámbito en el que se producen, negando en todo momento su intención de hacer efectivas tales amenazas, lo que la testigo comparecida a su instancia asimismo descarta.
Debe tenerse en cuenta que reiterada jurisprudencia ha venido reconociendo que en este tipo de situaciones es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada con la sola declaración de la víctima. En este sentido, ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que en estas infracciones que se cometen buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir, no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Y en este caso el Juez a quo razona y justifica suficientemente los motivos que presupuestan la redacción de hechos probados y consecuente condena, todo ello teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia, precisando aún más esta posibilidad, habla en tal situación de la concurrencia de tres requisitos:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva; esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado;
b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa, y,
c) persistencia en la incriminación, es decir, que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
El Juez de instancia acoge precisamente esta misma línea jurisprudencial, aún sin mencionarla, y justifica la credibilidad de la declaración de la víctima como único testigo de cargo con el contenido de la grabación en el móvil que se reproduce durante la vista, quedando con ello a salvo la falta del primero de los presupuestos, siendo convenientemente interrogado durante el plenario por el Ministerio Fiscal y demás partes, ratificando íntegramente el relato de los hechos que son motivo de su denuncia y los términos utilizados por la ahora recurrente, lo que ésta en ningún momento niega, si bien atribuye lo ocurrido a un intento por parte de su anterior pareja de obtener algún beneficio en el procedimiento de divorcio en curso. Y pueda efectivamente ser utilizado o no, lo cierto es que la amenaza proferida resulta inaceptable en cuanto referida a su menor hija.
TERCERO.-En todo caso, tratándose de valoración de prueba personal, conviene precisar que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, sin embargo, cuando la prueba tiene este carácter, importa mucho, para una correcta ponderación de su poder persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no ocurre en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular apreciación subjetiva por la objetiva e imparcial del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En consecuencia, nada impide que la mera declaración de la víctima constituya la base de su condena en cuanto que además figura sólidamente apoyada en las propias manifestaciones de la recurrente y el contenido de la grabación realizada, integrando la expresión proferida el delito leve de amenazas previsto y penado en el actual artículo 171-7 del Código Penal por el que resulta condenada.
De tal forma que no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado tampoco el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente y motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
CUARTO.-Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Otilia , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 14 de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2016 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, deboDECLARAR Y DECLAROno haber lugar al mismo y, en su consecuencia,CONFIRMARla resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas del recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
