Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 14/2017 de 21 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 127/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100075
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:355
Núm. Roj: SAP MU 355/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00127/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30035 41 2 2016 0002275
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Carlos José
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª INMACULADA MACHO ZAMBRANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En nombre del Rey, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español
otorgan, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 127/2017
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil diecisiete.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera,
ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos
Leves Nº 14/2017, dimanante del Juicio sobre Delitos Leves Nº 31/2016 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de
DIRECCION000 , seguido por delito leve de injurias o vejaciones injustas, contra D.
resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 2 de junio de 2016 , recurrida
en apelación por la Defensa del denunciado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , se dictó sentencia el 2 de junio de 2016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 1 Carlos José , que ha Probado y así se declara, que Carlos José discutió con Caridad , que venían siendo pareja sentimental con un hijo en común, el día NUM000 de 2016, sobre las 17:50 horas, en la cocina de la casa del domicilio conyugal y le dijo frases tales como 'que no vales para nada' 'eres una cochina' 'que no tienes estudios'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: Que debo condenar y condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias o vejaciones injustas, ya referido, a la pena de 20 días de localización permanente y costas.
Debo condenar y condeno a Carlos José a la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de Dª Caridad , de su domicilio habitual y a cualquier lugar en el que esta se encuentre, por un periodo de seis meses, así como prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, para lo cual se librará el oportuno oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, y con el apercibimiento al investigado que se consagra en el párrafo último del citado artículo 544 bis LECrim . (con apercibimiento expreso de que su incumplimiento podrá dar lugar a que pueda ser acusado por un delito de quebrantamiento de condena).
La presente sentencia fue dictada 'in voce'.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Carlos José , en ambos efectos, en escrito fechado el 16 de junio de 2016, que se fundaba en vulneración del principio de presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo suficiente y válida en la que fundar la condena, y para ello analiza el testimonio de la denunciante (ante la Guardia Civil, ante el Juzgado y en la vista oral) y especialmente de la madre de la denunciante en la vista oral. Y tras realizar una serie de consideraciones sobre los principios y garantías aplicables en la valoración de la prueba y al principio de intervención mínima del derecho penal, interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva a su defendido con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en escrito fechado el 30 de noviembre de 2016, impugna el recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, por entender correcta y adecuada la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves con el Nº 14/2017 (el 1 de marzo de 2017).
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: Dª Caridad formuló denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION000 el 12 de abril de 2016 contra quien era su pareja sentimental, D. Carlos José , teniendo la pareja en común un hijo menor de edad, relatando Dª Caridad haber soportado el día anterior, 11 de abril de 2016, en las dependencias de la vivienda familiar, expresiones proferidas por parte de D. Carlos José dirigidas a ella y del siguiente tenor: 'no vales para nada', 'eres una cochina', 'no tienes estudios', sin que se haya acreditado debidamente que las mismas fueron realmente proferidas ese día.
Fundamentos
PRIMERO: La prueba practicada en este supuesto es exclusivamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo, y como tal debe ser ponderada con rigor y exigencia crítica, pero también con el entendimiento de las fluctuaciones que el transcurso del tiempo y los acontecimientos vividos (especialmente si éstos no son un episodio único, y responden a una situación de tensión vital mantenida en el tiempo, con relevante repercusión emotiva) generan en la mente y en la capacidad de rememorar con precisión los detalles de un suceso cuando el mismo se vive como partícipe o interviniente, y con elevada implicación emocional (bien directa, bien por afectar a personas afectivamente muy cercanas).
Pero esa consideración general no implica desactivar la racionalidad y exigencia mínima de control en cuanto a la calidad y consistencia de la prueba personal, que debe atender a unos cánones mínimos de verificación.
La propia denunciante apunta que se trataría de episodios que se repetirían desde febrero de ese año 2016, y en el momento de declarar en la vista oral el 31 de mayo de 2016 indica que el episodio de la cocina/ palo de escoba/insultos habría sucedido hacía unos meses, sin poder concretarlo. Aunque es lo cierto que al prestar declaración en sede judicial el 13 de abril de 2016 habla que el episodio de la escoba fue día distinto al día que la insultó estando delante los obreros.
En orden a la testifical de la madre de la denunciante, cuando es presentada como testigo por la Defensa proponente en la vista oral, se apunta que se trataría con ella de acreditar el hecho de la escoba.
Esta testigo (la madre de la denunciante), al prestar declaración en la vista oral, apunta que lo que ella vivió fue una discusión acaecida en la cocina, entre la denunciante y el denunciado, ya de sobremesa, con motivo de algún familiar de él, y que éste entonces cogió algo de la cocina y se lo puso debajo de la barbilla de su hija (acompañando su indicación con el gesto correspondiente) y que el denunciado amenazó e insultó a su hija ( que no vale para nada, que es una cochina, que no tiene estudios ); y al ser interrogada con más profundidad por el Ministerio Fiscal, la misma refiere que lo del palo de escoba sería aproximadamente en febrero, negando que fuera en abril, y señalando que estarían ellos tres y el hijo común de la pareja.
La situación planteada, en el clima de tensión emocional existente entre ambos miembros de la pareja y la madre de la denunciante respecto al denunciado, obliga a extremar el rigor del análisis, por cuanto aunque pueden ser comprensibles determinados desfases temporales y discordancias en las manifestaciones de quienes han podido estar presentes en un acontecimiento, especialmente si ha transcurrido un tiempo entre el suceso y su relato ante el Juzgado o Tribunal, lo que no cabe aceptar es que un acontecimiento suceda y no suceda en una fecha, o el mismo se traslade del mes de abril al mes de febrero, y esto es lo sucedido en este caso.
La denunciante en su declaración ante la Guardia Civil al presentar la denuncia (folio 16 de la causa), y sobre ello fue re-preguntada ésta por el Ministerio Fiscal al finalizar la declaración la madre de la denunciante, parece cifrar el acontecimiento de la escoba el día anterior a la denuncia (que se formula el 12 de abril de 2016), es decir, el día 11 de abril de 2016, lo que es negado por la madre de la denunciante con firmeza en la vista oral, que rechaza que fuera en abril y lo traslada al mes de febrero.
El problema no radica en el suceso del palo de escoba (que no es dado por probado, y, por tanto, resulta irrelevante), sino que la denunciante vincula el suceso del palo de la escoba al de los insultos; y la madre de la denunciante también refiere los insultos y amenazas al palo de la escoba de forma combinada. Y esas realidades sí resultan contradictorias en los términos que tratan de ser sostenidos por la denunciante y por su madre, como acaecidas en un mismo momento, cuando una lo estaría fijando el 11 de abril de 2016 y la otra lo traslada al mes de febrero de 2016.
Por lo tanto, el refuerzo que podría llevar a la justificación de la condena en virtud del amparo del testimonio de la denunciante con la manifestación de su madre, se debilita, hasta el extremo de diluirse en cuanto a la justificación probatoria de lo acontecido el día que se recoge en la sentencia de instancia como Hecho Probado: insultos en el día 11 de abril de 2016, cuando precisamente el testimonio de la madre de la denunciante lo que afirma es que los insultos que ella pudo escuchar se produjeron el día de la escoba, es decir, en febrero de 2016.
No se trata en este caso de una cuestión de credibilidad de testimonios, sino de falta de sustento racional en el fundamento de la afirmación de un suceso como realmente acaecido, dado que las dos supuestas manifestaciones incriminatorias resultan contradictorias en extremo esencial: el momento temporal en que pudo producirse el acontecimiento enjuiciado (y no por escaso tiempo o días, sino de dos meses); y, además, precisamente la declaración que se afirma por la Juzgadora de instancia como relevante para fundar la conclusión convictiva en orden a cifrar la fecha del hecho enjuiciado el 11 de abril de 2016 es precisamente la que lleva el 'supuesto acontecimiento' a febrero de 2016.
Lo expuesto lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto no se considera que haya quedado debidamente acreditado, con prueba concluyente que despeje la incertidumbre surgida, que el denunciado insultase el 11 de abril de 2016 a la denunciante en los términos recogidos en la sentencia de instancia.
En consecuencia, procede revocar la sentencia de instancia y absolver al denunciado D. Carlos José del delito leve de injurias/vejaciones injustas del que venía denunciado, lo que lleva a la declaración de oficio de las costas de la instancia.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Defensa de D. Carlos José contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2016 por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 , en Juicio sobre Delitos Leves Nº 31/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio sobre Delitos Leves Nº 14/2017-, revocando dicha resolución, que se deja sin efecto, y absuelvo al denunciado D. Carlos José del delito leve de injurias/ vejaciones injustas del que venía denunciado, lo que lleva a la declaración de oficio de las costas de la instancia, así como a dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud del artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial ), definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
