Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 15/2018 de 05 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100036
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4078
Núm. Roj: SAP B 4078/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 15/2018-JV.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 189/2017.
JUZGADO DE LO PENAL nº 28 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº /2018.
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández,
D. Pablo Díez Noval,
Dña. María Pilar Pérez de Rueda.
En la ciudad de Barcelona, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 15/2018-JV, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 189/2017 del Juzgado de lo
Penal nº 28 de Barcelona, seguido por un presunto delito contra la salud pública, autos que penden ante esta
Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados
don Camilo y don Emiliano contra la Sentencia dictada en los mismos el 24 de octubre de 2017 por el Ilmo.
Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. El aptado de hechos probados de la referida sentencia es del siguiente tenor literal: 'No resulta acreditado que los acusados, Heraclio , nacional de Serbia, apoderado de autobarsa 2012 S.L. en fecha de autos por causa mercantil anterior a los mismos y Marino , nacional de Moldavia, se hubieran puesto de acuerdo para cultivar marihuana a fin de venderla a terceros, pero sí ha sido probado que Camilo , nacional de Serbia, y Emiliano , nacional de Bulgaria, con la intención de enriquecerse y puestos de común acuerdo, a través de la empresa Autobarsa 2012 S.L., entidad dedicada a la compraventa y/o reparación de vehículos administrada por Camilo , siendo empleado de la misma Emiliano , desde el día 24 de octubre de 2012 y hasta noviembre de 2015 instalaron en la nave sita en el número 11 de la calle Ávila, en la localidad de Barcelona, sede de la antes dicha empresa, un laboratorio de unos ciento veinte metros cuadrados con bandejas de riego automático sobre macetas en las que plantaron semillas de marihuana, sistemas de control de humedad y temperatura, con focos de luz para calentar las plantas y favorecer su crecimiento; en fecha 3 de noviembre de 2015 tuvo lugar entrada y registro en la tercera planta del dicho local, incautándose novecientos cincuenta y siete plantas de marihuana de 40 a 60 centímetros de altura la mayoría, una bolsa de cogollos con peso bruto de novecientos quince gramos, un aparato de aire acondicionado marca Haier con mando a distancia, un segundo mando marca Multidima de aire acondicionado, un humidificador marca Trau modelo DN6180, cuatro aparatos de aire acondicionado marca Mundo Clima Inverter, un regulador de extracción de aire marca Keld, modelo KTH43, once ventiladores BTL, un ventilador negro sin marca y dos humidificadores marca TUV modelo CEZI0, detectándose 215 gramos netos de marihuana (treinta sobres con la parte apical de treinta plantas) con un 4,2 por ciento de riqueza del principio activo delta 9 tetrahidrocannabinol, 242 gramos netos de marihuana (parte útil y seca de diez plantas) con un 3,1 por ciento de riqueza del principio activo delta 9 tetrahidrocannabinol, mientras que los cogollos aprehendidos sumaron 729 gramos netos de marihuana con un 16 por ciento de riqueza del principio activo delta 9 tetrahidrocannabinol, en los dos primeros casos con un margen de error del 0,2 por ciento, en el último supuesto con un margen de equívoco del 1 por ciento, siendo el peso total neto de toda la sustancia estupefaciente intervenida superior a diez kilogramos.
No ha sido probado que en la dicha empresa o en el local referido trabajasen los acusados Marino y Heraclio , ni consta cuál es el precio de un gramo de marihuana en el mercado ilícito.'
SEGUNDO. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo a Heraclio y Marino de los cargos penales vertidos en su contra en esta causa, sin costas.
Álcense de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en el presente procedimiento contra los dos anteriores acusados.
Condeno a Camilo y a Emiliano como co-autores de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, cometido en cantidad de notoria importancia, a sendas penas de 3 años y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cada condena en la extensión que corresponda, así como al abono de un cuarto de las costas causadas en el presente procedimiento a cada uno de ellos.
Una vez sea firme, en su caso, la presente resolución proceda la destrucción de la droga decomisada.'
TERCERO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Rogelio Almazán Castro, en representación del acusado don Camilo , y el mismo procurador, en representación del acusado don Emiliano . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, con las siguientes excepciones: 1º) A la frase inicial 'No resulta acreditado que los acusados, Heraclio , nacional de Serbia, apoderado de autobarsa 2012 S.L. en fecha de autos por causa mercantil anterior a los mismos y Marino , nacional de Moldavia, se hubieran puesto de acuerdo para cultivar marihuana a fin de venderla a terceros,...', se añade intercalado el inciso 'y Emiliano , nacional de Bulgaria...' 2º) Se suprimen las menciones que se realiza a don Emiliano en la frase '...sí ha sido probado que Camilo , nacional de Serbia, y Emiliano , nacional de Bulgaria, con la intención de enriquecerse y puestos de común acuerdo, a través de la empresa Autobarsa 2012 S.L., ...'
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por la representación de don Emiliano .
El primer motivo que plantea la recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación de la prueba indiciaria en lo que respecta a la participación del acusado don Emiliano en el delito contra la salud pública se le atribuye. Sintetizando sus argumentos, alega la parte que no existe prueba válida o suficiente de que el sr. Emiliano conociera la existencia de la plantación hidropónica de marihuana (cannabis sativa) situada en la tercera planta del edificio en el que desempeñaba servicios como trabajador de la empresa 'Autobarsa, S.L.', porque ni tenía acceso a esa planta, ni en la planta baja o primera, ni en la segunda había indicio alguno que denotara el cultivo, y, además, el dueño del negocio, el coacusado don Camilo , ha confirmado que el trabajo del apelante se limitaba a las dependencias del taller o local de venta de vehículos. Para justificar sus argumentos, combate los indicios que la sentencia apelada emplea para inferir la participación del sr. Emiliano . En concreto, efectúa una distinta interpretación de las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil que han depuesto sobre la forma de acceso a la última de las tres plantas, donde se hallaba el cultivo, y niega que tuviera a su alcance la percepción de elementos sugestivos del desarrollo de tal cultivo.
Estudiadas las alegaciones del recurrente, los argumentos expuestos en la sentencia y en la impugnación del recurso realizada por el Fiscal, y revisada la prueba practicada en el juicio oral y la documentación disponible, el recurso ha de ser estimado. La sentencia de instancia funda la autoría de don Emiliano en la existencia de un acceso expedito desde las plantas inferiores a la superior, por estar abierta la puerta de acceso, así como por la evidencia, en las plantas donde se hallaba del taller o local de compraventa de vehículos, de la manipulación del sistema eléctrico, así como de las tuberías de ventilación. Para el primer dato-base, el libre acceso a la tercera planta, se funda en las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Civil que intervinieron en la entrada y registro del edificio. De estas declaraciones tiene en cuenta las prestadas por los agentes NUM000 y NUM001 , descartando las de otros dos funcionarios, que, estima, pueden errar al exponer la forma en que se accedió a la última planta. Sin embargo, repasadas las declaraciones de esos funcionarios en la grabación audiovisual del juicio resulta que es cierto que el primero de los citados, el NUM000 , mantiene que la puerta estaba abierta y solo la succión provocada por el sistema de ventilación de la plantación obligó a una mayor esfuerzo para abrirla. Pero otro agente (en la grabación no se puede identificar, porque su declaración al inicio del video 'tres' comienza cuando ya ha facilitado sus datos) expone que para pasar de la segunda a la tercera planta había una puerta cerrada con llave y que si en el atestado reflejaron que se forzó la puerta, es que se hizo así. Y también el funcionario NUM002 declara que forzaron una puerta, aunque no recuerda si ello fue necesario para acceder a la planta. Al margen de estos testimonios, el acta levantada por la Letrada al servicio de la Administración de Justicia recoge, que, para entrar en la tercera planta, 'tras aplicar la fuerza necesaria para abrir la puerta a las 12:40 se accede a una habitación y desde allí y al cabo la otra puerta, se accede a lo que parecer ser una plantación de marihuana.' No se precisa en que consistió la fuerza, aunque al menos se menciona la existencia de dos puertas. Con todo, el elemento más importante viene representado por la grabación del acto. El CD adjunto (folio 296) contiene una grabación titulada 'operación cien millas' en la que a partir del minuto 25:35 se ve a un agente forzando con una palanca o pata de cabra una puerta metálica, operación que le ocupa bastante tiempo hasta que, finalmente, consigue abrirla, siempre valiéndose de la palanca. Luego, la cámara se desplaza por unas escaleras hasta llegar a otra puerta, que es abierta y tras la cual se ve la plantación. Por tanto, sí se forzó una puerta y quien presumiblemente se equivoca es el funcionario NUM000 , que debe recordar solo la última puerta, pero no la primera de las que se acaban de mencionar, que, además, como se ha señalado, se abrió hacia el interior, descartando así la posibilidad de que un efecto de succión dificultara la apertura, porque esta dificultad se habría producido solo si la apertura se realizara hacia el exterior, tirando del pomo.
El primer indicio del que se infiere la autoría de don Emiliano queda, pues, desvirtuado. El segundo es la presencia de indicios de mecanismos relacionados con la explotación en las plantas primera (baja) y segunda, a las que el ahora apelante admite haber tenido acceso. Por la grabación y las fotografías se puede apreciar que el sistema eléctrico se halla en la planta baja. Lo que no es tan claro es que fuera evidente para cualquier observador que había sido manipulado. De hecho, alguno de los agentes ha declarado que la manipulación de la acometida, para derivar parte del suministro fuera del contador, estaba muy bien realizada. Pero, al margen de ello, aunque el apelante, trabajador de establecimiento, se hubiera percatado de ella, no tenía por qué sospechar que alimentara algo distinto que el propio negocio de taller y/o compraventa de automóviles instalado en las plantas bajas. En cuanto a las tuberías de ventilación, no consta que sobresalieran por otra parte que no fuera la planta superior. La fotografía nº 33 (folio 307), a la que al efecto se remite la sentencia, no permite identificar la altura en que se hallaba la tubería de ventilación que muestra, y de hecho más bien parece estar en la tercera planta, por el pie de la foto ('zona hallada tras haber traspasado la escalera') y el motivo de la fotografía que le sigue (la propia explotación de cannabis).
En consecuencia, no han quedado debidamente acreditados los datos base sobre los que se construye la inferencia que concluye con la participación de don Emiliano en el cultivo de marihuana. Si a esta falta de indicios se une que la segunda puerta de acceso a la tercera planta, desde el exterior, estaba cerrada (según los testigos), que el cultivo no transmitía olores a las plantas inferiores (agente nº NUM000 y el no identificado en esta alzada), que tampoco había materiales relacionados con la plantación (semilleros, tierra, abonos, etc) en las plantas inferiores (él último agente citado), ni se encontró la llave de las puertas de acceso en poder del ahora apelante, ni en las dependencias de las plantas inferiores, se ha de concluir que faltan datos de cargo para considerar probado, más allá de legítimas sospechas, no ya que don Emiliano participara material o intelectualmente en el establecimiento y desarrollo de la plantación o en la comercialización de sus frutos, sino siquiera que conociera su existencia.
Por lo expuesto, conforme a los arts. 24 de la Constitución Española y 741, a sensu contrario, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin necesidad de entrar en el segundo motivo de recurso (subsidiario), es preciso estimar el recurso y absolver al acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas por la acusación contra él dirigida en primera instancia y en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
SEGUNDO. Recurso formulado por la defensa de don Camilo .
A): El primer motivo del recurso impugna la valoración probatoria que culmina con la conclusión de que el sr. Camilo era responsable de la plantación de cannabis existente en el tercer piso del edificio. Sostiene la recurrente que para acceder a la tercera planta no era necesario entrar en el edificio y podía hacerse desde el exterior, lo que, en su opinión, deja abierta la posibilidad de que terceros ajenos al apelante hubieran montado la explotación con desconocimiento de éste.
El motivo no puede ser asumido. Basta con contemplar la grabación de la operación (CD adjunto al folio 296, contiene una grabación titulada 'operación cien millas'), en el que se observa que el acceso exterior al que aluden los testigos arranca de un patio del propio edificio ocupado por el sr. Camilo y, además, para acceder a la tercera planta necesariamente se ha de hacer desde el interior de la segunda, a no ser que se salve la altura de la barandilla (minuto 08:05, en particular), lo que, al margen de que exige entrar en el patio, es del todo inviable como método sistemático de introducir y extraer de la tercera planta las herramientas, aperos e instrumentos que exige la explotación de un cultivo del volumen del descubierto, con 957 plantas, o para extraer la consiguiente cosecha. Al margen de ello, no es verosímil que un tercero estableciese esa plantación sin que lo supiera el sr. Camilo , arrendatario del edificio desde años antes, o, en el peor de los casos, de las dos plantas inferiores, desde las que se podía acceder, por dos puertas distintas, a la altura donde se ubicaba la plantación. Evidencia de ello es que no se planteó cuestión, al realizar la entrada y registro, sobre la pertenencia de esa planta a la integridad de las estancias ocupados por el negocio del recurrente y también que el acusado no haya señalado a ningún tercero que ocupara esa segunda planta, a pesar de que necesariamente tendría que conocerlo, por la íntima unión de los espacios, por el tiempo que llevaba ejerciendo su negocio y por el que se necesita para llegar al estado de desarrollo de la plantación. Por tanto, ha quedado plenamente probado que don Camilo controlaba y tenía a su plena disposición las tres plantas de edificio en el que tenía el negocio de taller y compraventa de coches.
B). El segundo motivo, subsidiario, plantea indebida aplicación del subtipo agravado de notoria importancia de la sustancia estupefaciente. En esencia, la parte alega que, al no haber seguido los protocolos indicados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses en la recogida de muestras, no es posible conocer cuál era la cantidad total de marihuana que contenía la plantación.
El motivo no se estimará. La sentencia de instancia asume que la recogida de muestras se realizó sin seguir escrupulosamente las indicaciones de los peritos del Instituto Nacional de Toxicología. Sin embargo, pondera que, a la vista de las fotografías obrantes en autos y de la reducción a la baja indicada por el perito de la defensa, el peso total de marihuana en todo caso superaría los 10 kg. que la jurisprudencia ha fijado como cantidad a partir de la cual opera el subtipo agravado previsto en el art. 369.1 , 5ª, del Código Penal . A la vista de las intervenciones de los peritos en el acto del juicio, el supuesto error en la toma de muestras se produjo al no recogerlas de forma homogénea, dado que las plantas, según los testigos, oscilaban entre 40 y 60 cms.
de altura, lo que puede hacer variar el peso de sustancia de cada planta. Se recogieron 30 muestras de entre 10-15 cms. de la parte apical de otras 30 plantas, escogidas al azar, más diez plantas, también escogidas al azar, aprovechando solo las hojas y los cogollos y desechando el resto (folio 243). Estas muestras, unidas a los cogollos de marihuana ya dispuestos para su consumo que también se intervinieron, fueron remitidos al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, el cual emitió el correspondiente informe (folios 370 a 373).
Este informe dictamina que los 30 sobres con las muestras apicales de otras treinta plantas suponían un peso total de 215 gramos netos, con una pureza del 4,2% en Delta9Tetrahidrocannabinol; la parte útil de las diez plantas remitidas pesaba 242 gramos, con un riqueza del 3,1%; y los cogollos, 729 gramos netos, con una riqueza del 16%. La extrapolación de los 242 gramos que pesaba la parte útil de 10 plantas sobre las 957 plantas incautadas arroja un resultado de 23.158,40 gramos de marihuana, cantidad cuyo cultivo destinado al tráfico imputaba el Ministerio Fiscal.
El cálculo por medio de estimación a partir de muestreo ha sido reconocido como válido por la jurisprudencia (v. gr. STS de julio de 2007 y 18 de septiembre de 2009 ). Es preciso, en todo caso, que el muestreo se haya realizado de forma que no genere dudas razonables sobre el resultado final, que, trasladado a un mayor número de unidades, nunca podrá ser exacto, pero si lo suficientemente aproximado. En el caso dado el riesgo deriva de que no se ha realizado un muestreo separado en función del tamaño de cada planta.
Las había de entre 40 y 60 centímetros, según consta en el acta y han declarado los testigos. No queda suficientemente acreditada qué diferencia de peso útil de sustancia puede existir entre una planta de 40 cms.
y otra de 60 cms. porque el perito agrónomo aportado por las defensas no ha ofrecido este dato, limitándose a decir que la variación depende también de la forma de crecimiento de la planta, acaso menos alta, pero más frondosa. La diferencia entre 40 cms. y 60 cms. no parece muy importante y, como señala el juzgador de instancia, las fotografías incorporadas al expediente, a las que puede añadirse el reportaje videográfico de la plantación, muestra unas plantas no excesivamente divergentes en grado de crecimiento o evolución.
Con todo, planteando la hipótesis favorable al reo, aunque muy improbable (hasta el punto que las imágenes disponibles la descartan), como sería que las 10 plantas recogidas se correspondieran con las únicas diez plantas de 60 cms. y que el resto fueran todas de 40 cms; y que, además, el peso de sustancia útil que dieran las de 40 cms. no fuera el proporcional del 66,6% del que rindieran las de 60 cms. sino de un 50%, aun así se obtendrían 13.352,70 gramos de marihuana, a los que, además, se habrían de sumar los 242 gramos de las diez plantas de 60 cms. y los 729 gramos netos de cogollos dispuestos para el consumo. La cantidad resultante supera claramente los 10.000 gramos que delimitan el subtipo agravado de notoria importancia, para cuyo cálculo, en los derivados del hachís, no se ha de tener presente la sustancia base, es decir, reducida a su pureza (Acuerdo del Pleno No jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 y STS nº 726/2017, de 18 de noviembre , entre las más recientes). Dado lo extremo de la hipótesis utilizada, no queda sino descartar la posibilidad de que el peso total quedara por debajo de la cifra límite.
Por lo demás, no hay motivo alguno para sospechar que existiera error en los instrumentos de medida empleados por los técnicos del Instituto Nacional de Toxicología y, en relación con la alegada vulneración de los protocolos internacionales para la cuantificación de las sustancias estupefacientes, no se ha concretado que infracción concreta se ha producido, y, además, las STS nº 892/2009 y 768/2015, de 23 de noviembre recuerdan que las directrices recomendadas por el Consejo de la Unión Europea en 30 de marzo de 2004 no pueden constituir, ni constituyen, 'una resurrección de las pruebas regladas del ancienne regime, ni cabe considerarlas con preterición de los demás elementos informativos con que el Tribunal cuenta en cada caso.' C). El tercer motivo de recurso, también subsidiario, de forma genérica denuncia una supuesta vulneración del principio de legalidad por inaplicación del principio in dubio por reo , en relación con los arts.
25 y 24 de la Constitución Española . En el desarrollo del motivo se alude también al principio de presunción de inocencia, que no habría quedado desvirtuado.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero , reiterando lo expuesto en otras muchas, que 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.' ( STS de 27 de Abril de 1.998 ).
Con base en las siguientes premisas, el motivo ha de ser rechazado, porque como se ha tratado en los fundamentos precedentes, así como en los recogidos en la sentencia apelada, a la que la presente complementa, se ha practicado prueba de cargo suficiente para acreditar los hechos determinantes de la comisión del hecho delictivo, así como del subtipo agravado, y de la autoría de don Camilo , descartándose cualquier duda razonable sobre los elementos objetivos u subjetivos de las normas penales aplicadas.
D). Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para una expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO. Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de don Emiliano contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , en su procedimiento abreviado nº 189/2017, absolvemos a don Emiliano del delito contra la salud pública por el que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos legales a su favor y declarando de oficio las costas procesales causadas en primera instancia y en esta alzada por lo que a la acusación contra él dirigida respecta.
SEGUNDO. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Camilo contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona , en su procedimiento abreviado nº 189/2017, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en lo que a los pronunciamientos referidos al mencionado acusado concierne. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

