Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 75/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100093
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:395
Núm. Roj: SAP CA 395/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 127/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 75/2018
P.ABREVIADO NÚM. 347/2017
En la ciudad de Cádiz a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Cornelio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ, dictó sentencia el día 2/10/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Cornelio , como autor responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS SOBRE LA MUJER a las penas de PRISIÓN DE DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DEJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, Y, A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE LA PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Purificacion Y DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO DURANTE TRES AÑOS; y, a que le indemnice, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 210 euros, así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Cornelio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Queda probado y así se declara aque sobre las 4,50 horas del día 23 de julio de 2017, el acusado Cornelio mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, estando en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Cádiz, en compañía de su pareja sentimental Purificacion , mantuvo una discusión con ésta, en el curso de la cual la agarró por el cuello y el pelo, arrojándola al suelo, para seguidamente insultarla ('eres una guarra, una puta, tus hijos no te quieren') propinarle un mordisco en el antebrazo derecho, para nuevamente agarrarle de la mandíbula y del cuello, golpeándole contra una percha del cuarto de baño.
Como consecuencia de tal agresión, Purificacion sufrió eritemas cutáneos en los miembros superiores, molestias cervicales y dolor mandibular, hematoma de 3 x 1,2 cm y dos hematomas redondeados en la cara anterior del antebrazo derecho, y, un eritema de forma semicurcunferencial en la cara posterior de la muñeca derecha (compatible con mordedura); lesiones que precisaron para su curación de solo una primera asistencia facultativa, tardando en alcanzar la sanidad sin secuelas siete días no impeditivos. '.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de fecha 2-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Cornelio como autor de un delito de maltrato físico agravado en domicilio familiar, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando que error en la valoración de la prueba pues el Juzgador a quo no tuvo en cuenta las contradicciones entre la declaración de perjudicada Purificacion , y además, frente a las testificales de los Policías Nacionales; ha quedado probado que el recurrente no mordió a la perjudicada ni le causó ninguna lesión, pues solo hubo un forcejeo donde el recurrente se defendió de los ataques de su ex pareja; no se pronunció el Juzgador sobre la atenuante de embriaguez propuesta del artículo 21.2 del CP .
La Acusación Particular impugna el recurso de apelación, al partir todo el argumentario del recurso en el error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir el criterio imparcial y objetivo del mismo por el subjetivo de la propia parte, pues la testifical de la víctima ha sido la misma a lo largo de la instrucción y en la vista oral, estando corroborada por un parte de lesiones e informe forense, así como por las testificales delos Policías Nacionales.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, que la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juzgador a quo, siendo la víctima totalmente verosímil corroborada por informe médico forense y testigos.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
TERCERO.- Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia y para entender la inexistencia de error en la valoración de la prueba, amparada en la declaración totalmente verosímil de la víctima Purificacion , cuyo testimonio se refuerza y corrobora objetivamente con el parte médico e informe médico forense que objetiviza lesiones consistentes en eritemas cutáneos en miembros superiores, molestias cervicales, hematoma de 3 por 1,2 centímetros y dos hematomas redondeados en la cara anterior del antebrazo derecho, y, un hematoma en forma semicircunferencial en la cara posterior de la muñeca derecha (compatible con mordedura), compatibles con las manifestaciones de la víctima y por las testificales referenciales de los Policías Nacionales, que se personan en la casa y atienden a la víctima quienes la encuentran en la escalera muy nerviosa y visiblemente afectada diciendo que había discutido con su pareja y que le había agredido, mordiéndole y tirándole del pelo, apreciando ambos agentes lesiones tales como mordedura en el brazo y enrojecimiento del labio, siendo hechos claros y constatados que el acusado admite que discutieron con reproches mutuos y con forcejeo, o contacto físico violento según su versión exculpatoria como reacción a sus acometimientos, llegando a decir que no recordaba si le mordió o no.
El Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la perjudicada quien declara sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión y persistencia en su declaración, estando corroborada con datos objetivos manifiestos, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción es nula al acogerse a su derecho a no declarar.
En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/2009 ).
Por último alude el recurrente a la ausencia de manifestación del Juzgador a quo sobre la atenuante de alcoholemia del artículo 21.2 del CP , y examinados los autos no se presentó escrito de defensa y examinada la grabación ni en trámite de conclusiones ni en el informe final de la Letrada se aludió a la atenuante pretendida, de ahí que ninguna manifestación más deba realizarse sobre este extremo.
Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.
CUATRO . - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Cornelio contra la Sentencia de fecha 2-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos de Julio de 2017).
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Se ordena el archivo del presente rollo .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

