Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 200/2018 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 39075370012018100065

Núm. Ecli: ES:APS:2018:260

Núm. Roj: SAP S 260/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 000127/2018
===================================
ILMA. SRA.:
Dña. Paz Aldecoa Alvarez-Santullano
===================================
En Santander, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.
Este Tribunal, constituido en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magis¬trada de esta Sección Primera
de la Audiencia Provincial, nombrada al margen, ha visto en grado de apelación la presen¬te causa, seguida
por el Procedi¬miento de Juicio por delito leve nº 51/18, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº4 de
Santander, Rollo de Sala Nº 200/18, por delito leve de amenazas, contra Amelia , cuyas demás circunstancias
personales ya constan en la Senten¬cia de instancia, interviniendo el Ministerio Fiscal, y haciéndolo Pedro
Miguel como denunciante.
Siendo parte apelante en esta alzada Amelia .

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apela¬ción dimana, por el JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Santander se dictó sentencia en fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'Hechos Probados:
PRIMERO.- Pedro Miguel y Amelia son ex esposos, teniendo ambos como descendencia dos hijos menores de edad, siendo Amelia la progenitora custodia, estando judicialmente regulado el régimen de visitas a favor del padre.



SEGUNDO.- El día 6 de Enero de 2018, en el curso de una entrega de menores, producida en un domicilio del BARRIO000 nº NUM000 de DIRECCION000 , se produjo una discusión entre Pedro Miguel y D el padre de su ex mujer , de nombre Gerardo , que le reclamó la devolución de una bicicleta que Pedro Miguel tiene desde octubre, llegando a decir Gerardo 'cuando quieras nos vemos', sin que conste que tal anuncio tuviera alguna relación con la causación de un mal a la integridad física de Pedro Miguel .



TERCERO.- No obstante, como consecuencia de esta discusión y del estado de nervios que tenía como consecuencia de la situación de extrema conflictividad que vive con su ex marido, salió de la casa Amelia quien, exasperada por la actitud de Pedro Miguel , se dirigió a él diciendo ' puto gordo, hijo de puta, vete, vete que todavía te voy a rayar la boca ', todo ello con intención de amedrentarle, lo que efectivamente consiguió.

Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amelia como autora criminalmente responsable de UN DELITO LEVE de AMENAZAS previsto y penado en el art. 171.7 último párrafo CP a la pena de multa de 30 días con cuota de 4 euros (total, 120 euros), aplicación del 53 CP en caso de impago, en los términos ya expresados, con expresa imposición de la tercera parte de las costas.

Que debo ABSOLVER COMO ABSUELVO a Amelia de un delito leve de injurias del art.173.4 CP por el que venía siendo acusada.

Que debo ABSOLVER COMO ABSUELVO a Gerardo del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusado.'

SEGUNDO: Por Amelia se interpuso en tiempo y forma recur¬so de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audien¬cia Provincial, Sección Primera en la que se turnó el Rollo y se pasó al Magistrado unipersonal correspondiente.

HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La recurrente centra su recurso contra la condena acordada en la sentencia impugnada, alegando el error en la apreciación de la prueba por parte del Juez 'a quo', y aduciendo además la infracción del ordenamiento jurídico en concreto del art.171,7 del C.P : porque considera que la expresión que se dice proferida carece de eficacia intimidatoria y por tanto no es penalmente relevante.



SEGUNDO : En cuanto a la alegada errónea apreciación de la prueba practicada, lo que en realidad ocurre es que no está de acuerdo con la valoración que de la prueba practicada ha llevado a cabo el juzgador de instancia, y en el recurso de apelación lo que se hace es reflejar esa discrepancia -que no error- con ese resultado valorativo.

En efecto, de un examen racional y detenido de las actuaciones y de las pruebas practicadas, la conclusión no puede ser otra que la de ser la sentencia recurrida conforme a Derecho, al haberse producido prueba de cargo suficiente y acreditativa de los hechos probados tal y como se recogen en dicha resolución, por lo que habiendo convicción no hay duda, y cuando no hay duda, no es posible acudir al principio 'in dubio pro reo'.

El Juez de Instancia después de ver y oír al denunciante, y a su testigo, de escuchar la grabación efectuada por aquel de la conversación mantenida el día de los hechos y de oír a la denunciada, y de ponderar qué supuesto espurio beneficio podrían haber obtenido al imputar falsamente los hechos objeto de la denuncia, termina otorgando credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de aquel que entendió sostenidas, creíbles y verosímiles; y corroboradas por lo que su hermano manifestó y por lo que resultó de la grabación escuchada en el Plenario tal como esta Magistrada ha podido comprobar tas haber reproducido el DVD de grabación del acto del juicio en el que se escuchan las expresiones recogidas como probadas en el relato factico e incluso revalidadas por el propio relato que de lo sucedido ofreció Amelia quien si bien aduciendo motivos de tensión que justificarían a su juicio lo dicho, terminó admitiendo haber proferido tales expresiones(minuto 28 de la grabación en el que justifica el porqué dijo lo que dijo diciendo 'estoy cansada de que no me dejen hacer mi vida').

Y quien suscribe, tras haber visionado dicho DVD en el que se recoge fidedignamente lo ocurrido en el Plenario, necesariamente comparte dicha valoración probatoria, no encontrando concurrente ningún motivo para entender que el Magistrado que fue quien presenció dicha prueba hubiera errado en su proceso valorativo el cual fue expuesto en la sentencia de forma clara y razonada, motivación que desde luego es razonable y en absoluto desacertada y que esta Magistrada ad quem comparte. Por todo ello y, no habiéndose practicado nada en el juicio que pudiera restar eficacia a lo sostenido por el denunciante, es lógica la conclusión valorativa a la que la magistrada ha llegado ha de ser necesariamente compartido por quien suscribe.

Este órgano 'ad quem' carece de la inmediación que el Juez 'a quo' ha tenido a la hora de practicar la prueba. En el caso de autos, el Juez 'a quo' ha oído personalmente en el juicio a las partes comparecidas, las ha visto, ha podido apreciar de sus palabras, gestos, convicción al evacuarlas, y de todo ello ha podido determinar su mayor o menor credibilidad y firmeza.

Esa inmediación no la tiene el órgano de alzada y, no apreciándose error alguno en la valoración y ponderación de la prueba que el Juez ha practicado, ha de respetarse su criterio.



TERCERO : Tampoco entiendo que se haya errado en la aplicación del art.171,7 del C.P . El delito de amenazas se caracteriza, según reiterada jurisprudencia (por todas STS 14-2-2003 ) por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

Entiendo que la aplicación del art. 171 C.P ., en su modalidad de delito leve del nº7 de dicho precepto ha sido correctamente aplicado, ya que la frase utilizada por la amenazante, ' que te voy a rayar la boca' en un escenario de tensión como el que aparece que existe entre los excónyuges tiene un propósito ínsito en la misma frase proferida de amedrantar y poco importa que se tuviera o no intención de cumplirlas por parte de la recurrente, basta que transmita la sensación de que va en serio, y existen razones derivadas del contexto expuesto para creer que tales pronósticos son susceptibles de llevarse a efecto. Su naturaleza de leve no merece mayor digresión por lo evidente.

De ahí que sea palmario que los hechos constituyen el delito leve de amenazas por la que fue condenada la recurrente.

Por ello, este motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado. La sentencia ha de ser confirmada.



CUARTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuicia ¬miento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por las tres Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de ser impuestas al apelante.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccio¬nal conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majes¬tad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Amelia , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santander en los autos de Juicio de delito leve Nº 51/18, a que se contrae el pre¬sente Rollo de Apelación, debo confirmar y confirmo la misma en su integridad con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certifi¬cación literal al Rollo, juz¬gando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.

Sr. Magistrado Presi¬den¬te que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secreta¬rio.

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