Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2448/2017 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100109

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2548

Núm. Roj: SAP M 2548/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0006422
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2448/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Juicio Rápido 297/2017
Apelante: D./Dña. Araceli y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO
Letrado D./Dña. ARANZAZU TAPIADOR MUÑOZ
Apelado: D./Dña. Braulio
Procurador D./Dña. MARIA PILAR TELLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. MIRIAM FERNANDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A NUM. 127 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 21 de febrero de 2.018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
juicio rápido número 297/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Araceli
, mayor de edad, natural de Brasil y provista de N.I.E. NUM000 , representada por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Medel Flores y dirigida técnicamente por la Letrada Sra. Tapiador Muñoz; recurso al que se
adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido parte Braulio , igualmente mayor de edad y

provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Morena Morena y
asistido técnicamente por la Letrada Sra. Fernández Fernández; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 se dictó, con fecha 8 de septiembre de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 15:00 del día 26 de julio de 2.017, la acusada Araceli , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su madre y de los dos hijos menores que, en su día tuvo con el también acusado Braulio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, del que se encuentra separado, en bar propiedad de éste 'Casa Antonio', sito en la carretera M832, cuando ella regaño a uno de los menores y le propinó un golpe en la espalda, siendo recriminada por este hecho por Braulio , iniciándose una discusión entre ambos que llevó a que Braulio invitara a Araceli a marcharse, saliendo inicialmente del establecimiento para regresar instantes después, cogiendo una primera silla del salón que arrojó contra aquél, cogiendo una segunda con la quiso agredirle, sujetando Braulio la misma, momento que aprovechó Araceli para darle varios manotazos a Braulio , causándole lesiones que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, invirtiendo ocho días en esta curación, no reclamando por las mismas.

A continuación Araceli se acercó a la barra del bar y tiró cuantos objetos se encontraban en la misma'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Araceli , como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros a Braulio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo así como de comunicar con él por cualquier medio por tiempo de dos años, pago de las costas del procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Braulio de la acusación en su contra formulada, declarando de oficio las costas declaradas a su instancia.

Para el supuesto de interponer recurso de apelación contra esta sentencia, se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la causa por medio de auto de 27 de julio de 2.017 contra Araceli y en el caso de confirmación hasta que se practique liquidación definitiva de las adoptadas en esta resolución.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas adoptadas contra Braulio .

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiera estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, sino hubiere sido aplicado en otra'.

II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la condenada en la instancia; recurso al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal y al que se opuso la representación procesal de Braulio .

III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 7 de diciembre de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 20 de febrero del presente año.

Se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la sentencia recurrida, al que se añade: 'Aproximadamente a las 15:45 horas de ese mismo día 26 de julio de 2.017, Araceli fue atendida por el facultativo correspondiente del servicio madrileño de salud, siéndole apreciada la existencia de arañazos en el brazo izquierdo. Reconocida por la médico forense, al día siguiente, aproximadamente a las 11:15 horas y, tras la correspondiente exploración, se determinó que Araceli presentaba una erosión lineal en la región deltoidea izquierda, diez escoriaciones en zona posterior cervical y un leve eritema en la zona lumbar izquierda, lesiones que solo precisaron para su sanidad una primera asistencia médica y cuya causa u origen no ha sido acreditado'.

Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.

I Dos son los motivos sobre cuya base se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, a saber: en primer lugar, con relación al pronunciamiento absolutorio recaído con respecto al acusado, Braulio , se interesa que se acuerde la nulidad de la sentencia por entender la parte que la misma resulta incongruente, al haber omitido pronunciarse acerca del modo en que se produjeron las lesiones que presentaba Araceli , no siendo valoradas, a juicio de la apelante, de forma razonada las pruebas practicadas al respecto. De otro lado, se interesa que se dicte sentencia por este Tribunal en la que se absuelva a Araceli del delito por el que resultó condenada en la sentencia dictada en la primera instancia, habida cuenta de que, en síntesis, considera la recurrente que actuó en legítima defensa o, en todo caso, que las lesiones que presentaba el Sr. Braulio no le fueran producidas directamente por la Sra. Araceli . El Ministerio Fiscal se adhiere a la primera de las referidas pretensiones, interesando también, en consecuencia, que se acuerde la nulidad de la sentencia recurrida.

II En realidad, a juicio de la Sala es claro que ambos pedimentos, sostenidos en el recurso de apelación, no resultan compatibles entre sí. En efecto, si se considerase que procede anular la sentencia impugnada por lo que respecta a la absolución del Sr. Braulio , mal podría ser absuelta aquí la ahora recurrente por aplicación de la causa de justificación invocada (legítima defensa), que determinaría ya, como presupuesto indispensable, la declaración cierta de una agresión ilegítima por parte del Sr. Braulio , salvo que la parte considere que resulta posible dejar ahora determinado que, en efecto, existió esa agresión ilegítima por parte del Sr. Braulio (absolviendo, por eso, a la Sra. Araceli ) y devolver las actuaciones al juzgado de instancia para que se dicte nueva sentencia respecto, precisamente, del delito que al Sr. Braulio se imputaba por las acusaciones y que ya se afirmaría, en realidad, cometido en esta resolución. Por eso, si hubiera motivos para acordar la nulidad pretendida, consideramos que únicamente este pronunciamiento debería conformar nuestra resolución, declarando, en tal caso, la nulidad de la sentencia impugnada, con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado, a fin de que por el juzgador a quo se dictara nueva resolución con plena libertad de criterio, pero corrigiendo el defecto que, pretendidamente, habría determinado la nulidad de su resolución.

III En cualquier caso, considera el Tribunal que ni la sentencia recurrida es incongruente ni, en realidad, es esto, en puridad técnica, lo que la parte apelante pretende. No cabe duda de que la sentencia impugnada se pronuncia respecto de todas las pretensiones deducidas en el procedimiento. No existe fallo corto ni incongruencia omisiva censurable. La queja de la apelante radica, en realidad, en considerar que en dicha resolución no se explica 'cómo se produjeron las lesiones que presentaba la Sra. Araceli y en qué momento de los hechos' tuvieron lugar, señalando la recurrente que tampoco se ha valorado en la sentencia impugnada ni la declaración de la acusada, ni la de su madre, ni el parte de lesiones, 'declarando sin más la absolución del acusado'. De este modo, en realidad, las referidas quejas se orientan no tanto a denunciar la existencia de una resolución incongruente cuánto carente de motivación y vulneradora, en consecuencia, del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte, contenido en el artículo 24 de la Constitución española .

Sin embargo, no creemos que asista la razón a la apelante tampoco entendido de este modo el recurso interpuesto. Sí la tiene en cuanto a que en la sentencia impugnada debieron incorporarse en el relato de hechos probados las lesiones que evidentemente Araceli presentaba y que constan documentalmente acreditadas (folios 28 y 77 de las actuaciones), defecto en la redacción de aquélla que se subsana en ésta. Lo cierto es, sin embargo, que no se ha acreditado el origen de dichas lesiones y así se explica, de forma siempre perfectible pero creemos que suficiente en la sentencia impugnada.

Y esto no ya porque en el primer examen que le fue efectuado a Araceli poco después de sucedidos los hechos únicamente se le apreciaran unos inespecíficos arañazos en el brazo izquierdo, presentándose todas las demás lesiones cuando fue reconocida, al día siguiente, por la médico forense. Ni únicamente tampoco porque, como se destaca en la sentencia impugnada, el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio explicara que no advirtió cuando se presentó en el lugar lesión alguna en Araceli y señalase que ella le manifestó que el acusado no la había golpeado, limitándose a decir que la había empujado e insultado.

Y es que, en efecto, tampoco puede compartirse con la parte ahora recurrente que no se valoren en la resolución impugnada los testimonios prestados por la propia Araceli y por su madre. El resultado de ambos se consigna, naturalmente en síntesis, en la resolución recurrida. Lo que sucede es que el juzgador a quo considera que son las agresiones protagonizadas por Araceli las que verdaderamente aparecen acreditadas y no, en cambio, que el Sr. Braulio la agrediese a ella en ningún momento. Es verdad que Araceli así lo manifestó en el juicio, explicando que primeramente, cuando tras haber discutido con Braulio y haberle pedido éste que se marchara del establecimiento junto a su madre, cuando las dos se disponían a salir del local, fue empujada por aquél cayendo al suelo y siguiéndolas Braulio hasta el coche. Fue después, cuando Araceli se dio cuenta de que había dejado su teléfono móvil en el bar, que regresó al mismo, y entonces, siempre según el relato de Araceli , Braulio la cogió del cuello, la tiró al suelo y le dio varias patadas. La madre de Araceli , por su parte, conforme ella misma depuso en el juicio, ni vio la primera ni la segunda de las supuestas agresiones de Braulio , limitándose a señalar por lo que a este particular respecta que, cuando salieron del bar por indicación de éste, en un momento determinado vio a su hija caída en el suelo, la ayudó a levantarse y se fueron al coche, regresando después Araceli al local para recoger su teléfono móvil.

Frente a ello, se alza la declaración prestada por Braulio , muy contextualizada y rica en detalles, como hemos podido observar los miembros de la Sala, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio. Explica, respondiendo, sin ambigüedades ni contradicciones a cuantas preguntas le fueron formuladas, que él había invitado a comer en su local a Araceli y a su madre para poder estar con sus hijos. Señala que en un momento determinado y mientras Araceli se encontraba jugando con uno de los niños, ella se enfadó y le golpeó en la espalda, llorando el niño y acudiendo a su padre quien, asegura, comprobó que el menor estaba dolorido y recriminó a Araceli por su acción. Comenzó entonces una discusión entre ambos (que no mantenían hasta ese momento una mala relación pese a haber concluido la sentimental que protagonizaron, como lo acredita el hecho de que Braulio invitara a Araceli y a su madre a comer en el local). Como quiera que Araceli elevaba la voz, y siempre según lo explica Braulio en el juicio de manera particularmente convincente, él le pidió que se marchara del local con su madre y éstas así lo hicieron finalmente, aunque, ya en el exterior, Araceli cogió una silla de plástico de la terraza y se la tiró a Braulio , que se encontraba en el interior pero junto a la puerta del local. Seguidamente, Araceli volvió al establecimiento poco después y, una vez en el interior del mismo, tomó una silla de madera y trató de golpear a Braulio con ella, quien sujetó el mueble con ambas manos, momento que aprovechó Araceli para golpearle varias veces con sus manos en el rostro, llegando a romperle la camiseta y a causarle distintas lesiones plenamente compatibles con dicho relato (laceración en región torácica, en pómulo izquierdo, en arco superciliar izquierdo y en región temporal izquierda).

Junto a lo anterior, la testigo Sra. Amanda confirma en todos sus aspectos sustanciales el relato de Braulio . Es cierto que la testigo explica que Braulio era su jefe, ya que ella llevaba entonces aproximadamente un mes trabajando en el bar de aquél. Pero no lo es menos que relata, también de forma muy pormenorizada, evidentemente con distintas palabras pero en forma enteramente coincidente en todos sus aspectos esenciales con lo que Braulio contó, el modo en que sucedieron los hechos, añadiendo que éste, cuando cesó la agresión de Araceli , se fue al baño para limpiarse las heridas, momento que ella, Araceli , aprovechó para tirar violentamente al suelo todos los objetos que había en la barra del bar. Y finalmente, también el testigo Sr. Roman , cuya presencia en el lugar es igualmente incontestable (habiéndola reconocido la propia Araceli quien asegura que, cuando pretendidamente Braulio la empujó, cayó al suelo a los pies de dicho testigo), después de manifestar que es cliente ocasional del bar y no amigo de Braulio , confirma plenamente el relato de éste (y también que finalmente Araceli tiró, cuando Braulio se retiró a lavarse las heridas, todos los objetos que había sobre la barra del bar), insistiendo en que, tras la discusión que ambos mantuviera, ella, al salir, tiró a Braulio una silla de plástico, llegando a alcanzarle; para regresar después e intentar golpearle con una silla de madera que Braulio pudo sujetar, siendo entonces que ella le propinó varios golpes en la cara y le rompió la camiseta.

Por estas razones, que en sustancia aparecen suficientemente explicadas en la resolución recurrida, se desconoce el origen de las lesiones que presentaba Araceli y es procedente la absolución del delito que se le imputa a Braulio , a la vista de que, pese a encontrarse varias personas presentes en el lugar, ninguna pudo confirmar por parte de él ninguna clase de agresión, que al contrario desmienten, siendo que tampoco el agente de la Guardia Civil que acudió al bar pudo ver que Araceli tuviera lesión alguna ni, sobre todo, ésta le expresó siquiera que hubiera sido agredida con patadas o sujetada por el cuello por el acusado.

Sin embargo, sí existe abundante y sólida prueba acerca de las lesiones que Araceli causó a Braulio , conforme resulta no solo de lo declarado por éste y de la existencia objetiva de las mencionadas lesiones compatibles con su relato, sino del coincidente, expresivo y detallado testimonio de las únicas dos personas que, al parecer, se hallaban presentes en el establecimiento cuando los hechos tuvieron lugar, explicando ambos testigos que presenciaron la agresión con toda claridad, detallando con precisión, por ejemplo, el lugar en el que cada uno se encontraba, las razones que determinaron la existencia de la discusión previa, y desde luego el modo en el que la agresión se desarrolló.

Así pues, y por lo que respecta a la condena Araceli , acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo. Resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes, por las razones que hasta aquí han quedado explicadas. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Medel Flores, Procuradora de los Tribunales y de Araceli , al que se adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 2 de DIRECCION000 , de fecha 8 de septiembre de 2.017, y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en esta causa, impuestas a Araceli , por auto de fecha 27 de julio de 2.017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION001 , hasta la firmeza de la presente resolución.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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