Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 902/2018 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 127/2018

Núm. Cendoj: 41091370012018100099

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:613

Núm. Roj: SAP SE 613/2018


Encabezamiento


Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: 955540452 / 955540456. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20150029899
RECURSO: Apelación de Juicio de Faltas nº 902/2.018
ASUNTO: 100132/2018
Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 1/2.016
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 12 DE SEVILLA
Negociado: AR
Apelante:. Marino
Abogado:. IGNACIO ARDUAN GALDAMES
Apelados: Victorio y Alfredo
Procuradores: ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO y MARIA INMACULADA MUÑOZ CAMACHO
S E N T E N C I A N U M . 127/2.018
ILMA. SRA.:
MAGISTRADA
Dña: Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA.
En SEVILLA a, cinco de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Mª AUXILIADORA ECHAVARRI GARCÍA, Magistrada
de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituida como Tribunal Unipersonal, el presente
Rollo por Juicio de Faltas nº 902/18, dimanante del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla, como Juicio de
Faltas nº 1/16, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio por Falta que se expresa, se dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2017 , en cuyo fallo se dice: ' Que debo condenar y condeno al denunciado Marino como autor responsable de dos faltas del art.

617,1 del Código Penal a dos penas, cada una de dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y así mismo indemnizará a Graciela en 270 euros y a Alfredo en 180 euros. Que debo condenar y condeno al denunciado Victorio como autor responsable de una falta del art. 617,1 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros así como indemnizará en 90 euros a Carlos Ramón . Procede la condena en partes iguales, y con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código penal , según la cual si los condenados no satisficieren la multa voluntariamente o por la vía de apremio, cumplirían un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas por mitad. Que debo absolver y absuelvo a Camilo y a Íñigo . En ejecución de Sentencia se fijarán los daños que habrán de reparar conjunta y solidariamente los condenados, no acreditados por Alfredo como prueba documental .'.

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' El 08/03/2015 sobre las 22:25 horas en el Bar Coto Maltés donde se encontraban clientes y empleados se encontraba Luis Enrique y observa un grupo de cinco personas, que conocía por pertenecer a los ultras supporters gol sur y le preguntan ¿dónde está el sudaca de mierda?. Tras ésto los identificados como Victorio , Camilo , Marino y un tercero más no identificado, adoptan una actitud agresiva e intimidatoria a la concurrencia, tirando vasos, mesas, sillas. A resultas de la agresividad desplegada sufrió lesiones Alfredo , de las que tardó cuatro días en curar que se las causa Marino . Nada tiene que reclamar el denunciante Eusebio . Que Graciela fue golpeada con una pizarra por Marino y tardó 5 días en curar de sus lesiones.

Que Carlos Ramón fue agredido por Marino y tardó cinco días en curar. Que Victorio no ejercita la acción penal por sus lesiones y se acogió a su derecho a no declarar como denunciado. El dueño del establecimiento Carlos Alberto instó el informe pericial de los perjuicios o daños (f.134) y no se aportaron ni en trámite ni en la vista oral.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el denunciado Marino , en el que venía a solicitar la nulidad de la sentencia, por vulneración del artículo 24 de la Constitución y por falta de motivación 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal y el procurador Sr. Escobar Primo en nombre y representación de D. Alfredo han interesado la desestimación del recurso, y la procuradora Sra. Muñoz Camacho en nombre y representación del denunciado Victorio se ha adherido al recuro presentado.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha celebrado vista pública, por no estimarse necesaria para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expresado las partes por escrito sus alegaciones.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, por los motivos que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación de la sentencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción del deber de motivación de la sentencia, interesándose en base a ello la nulidad de la misma.

La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE , pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiéndose considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla. En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, FJ 3 ; 66/1996, de 16 de abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , FJ 3)...', teniendo en cuenta que con la exigencia de motivación se pretende: a) hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al ordenamiento jurídico; b) lograr la convicción de las partes sobre la Justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que se pueden evitar la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos se interpongan, facilitar el control por los Tribunales superiores de la aplicación del Derecho en la resolución recurrida, operando en un último término como una garantía frente a la arbitrariedad.



SEGUNDO.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, de lo actuado resulta evidente que la resolución impugnada adolece de una suficiente motivación en los términos antes expuestos en cuanto no es posible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión por la que se condena al recurrente como autor de dos faltas de lesiones.

El artículo 142 número 2 de la L.E.Crim . establece que en la sentencia se consignaran '... los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados...', y si bien es cierto que en la resolución impugnada se efectúa un relato de hechos también lo es, que de la lectura de la sentencia, no se deducen las pruebas de cargo que han sido estimadas suficientes por la Juez, para destruir la presunción de inocencia del acusado.

Resulta en este sentido significativo lo referido en la STS 69/2.005, de 21 de enero en la que después de referir que '..en el relato de Hechos Probados de la sentencia penal - nos dice la STS. 14.11.2002 - deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción de un determinado tipo penal, incluso los de carácter objetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos, que en los Fundamentos Jurídicos, han de dedicarse a explicar porqué razones se declaran probados unos y otros...' admite que '.. las resoluciones judiciales han de ser interpretadas y consideradas en su conjunto, ofreciendo el relato de hechos probados completado, en lo necesario, por las referencias fácticas que, aunque indebidamente, se contengan en los razonamientos jurídicos ( ssTS. 16.7.98 , 21.12.95 , 22.12.94 , 1.7.92 , 2.7.86 , entre otras, citadas por la sTS. 20.7.98 )...'.

Pero aún así no puede entenderse cumplido el nivel mínimo de motivación exigido, pues aunque en aplicación del principio antes mencionado estimáramos suficiente la conducta del recurrente descrita en los hechos probados, siguen sin constar las razones por las que se considera al recurrente autor de dos faltas de lesiones, no obstante haberse practicado en el acto del plenario pruebas personales valorables sobre la entidad y las circunstancias de lo acaecido.

A mayor abundamiento el recurrente alegó en el acto del juicio la prescripción de las faltas de lesiones por las que había sido denunciado, y pese a que los hechos acaecieron tal y como se recoge en los hechos probados el día 8 de marzo de 2015 y que el recurrente no fue oído en declaración como denunciado hasta el día 24 de enero de 2017, tal y como se refleja en el fundamento de derecho primero, en la sentencia no se exponen los motivos por los que no se aprecia la prescripción de las faltas, limitándose la Juez de la Instancia a decir en el último párrafo del fundamento de derecho primero: ' no se puede sin más alegar la prescripción computando el día del desorden público con resultado acreditado y el día de la vista.' Concurre, pues, una causa de nulidad de la sentencia que, además, no puede ser subsanada en esta segunda instancia donde resulta imposible declarar qué hechos resultaron probados en el juicio, sin haber presenciado la prueba que en él se practicó, con la mera grabación del acto del juicio.

La única alternativa que queda es pues la declaración de nulidad, para que la juzgadora que presenció la prueba la valore en conciencia conforme al art. 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de respuesta motivada a las cuestiones previas planteadas y haga una declaración expresa de qué es lo que a su juicio había quedado probado con los insertos necesarios para apoyar en tal declaración la fundamentación jurídica y el fallo.

En atención a lo expuesto debe accederse a la solicitud deducida y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia para que por la Juez de Instancia, se dicte otra cumpliendo las exigencias de motivación antes mencionadas.



TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

ESTIMANDO, el recurso de apelación interpuesto por el denunciado Marino al que se ha adherido la procuradora Sra. Muñoz Camacho en nombre y representación del denunciado Victorio , contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2017, por la Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Sevilla en el Juicio de Faltas nº 1/16, DECLARO LA NULIDAD de dicha sentencia y ordeno la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente posterior al juicio para que la Magistrada-Juez que lo celebró, dicte nueva sentencia con los insertos necesarios, cumpliendo las exigencias de motivación antes mencionadas, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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