Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 101/2017 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 45168370022018100276
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:535
Núm. Roj: SAP TO 535/2018
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00127/2018
Rollo Núm. .............. 101/17-
Juzg. Instruc. Núm.6 de Toledo.-
J. D.Leve Núm. ........ 62/16-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. -
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 101 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas, por un
delito leve de usurpación, en el Juicio de Delito Leve Núm. 62/16, en el que han intervenido, como apelante
Eloy , defendido por el Letrado Sr. Ana Isabel Lara Mora; y como apelados el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de Illescas , con fecha 5-12-16, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º del CP a una pena de multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a una distancia no inferior a 500 mt a Benita , en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como acercarse a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 portal nº NUM001 del Viso de San Juan, durante un período de SEIS MESES, con expresa condena al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Concepción del delito leve de amenazas por el que fue denunciada, declarándose sus costas de oficio.
Líbrese oficio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que velen por el cumplimiento de esta medida'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Eloy , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son HECHOS PROBADOS No se acepta el Hecho Probado de la resolución apelada.
RESULTANDO PROBADO y así se declara que Eloy y Concepción fueron denunciados a 8 marzo 2016 por unos vecinos del inmueble que ocupan, por amenazas y daños, incoándose D.P. por Usurpación, que fueron sobreseídos por Auto de 18 abril 2016 ante la falta de identificación de los OKUPAS, para ser nuevamente reaperturado por Auto de 5 mayo 2016 una vez identificados los denunciados, licitados a juicio por Delito Leve de Usurpación a celebrar el 22-6-2016, se suspendió la vista, citándose nuevamente para juicio el 26-10-2016 por el mismo delito de Usurpación.
En el acto del juicio se les juzgó por Amenazas, con el resultado que obra en Autos: Condena a Eloy y Absolución de Concepción .
Los acusados no comparecieron a juicio. Consta citación personal de Concepción al folio 73. No consta citación personal de Eloy .
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por Eloy y se adhiere el Ministerio Fiscal la condena impuesta en sentencia de 5 de diciembre de 2016 alegando falta de citación y por tanto vulneración del art. 971 LECr y 967 LECr , en relación al art. 24 C.E .
Desprendiéndose de lo actuado que el condenado no fue citado personalmente a juicio porque la única que aparece citada es la condenada Concepción , y que el título de imputación por el que se notificó la citación a juicio era de USURPACIÓN, siendo sustituida la acusación en el juicio por delito leve de Amenazas, que es por el que finalmente se condena, se han violado los preceptos fundamentales del derecho penal, el de ser citado a juicio y el de ser informado del presunto delito que se le imputa.
" Tal condena puede infringir el principio acusatorio que rige en nuestro ordenamiento penal, y ello porque el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo que necesariamente implica que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables (v ss. T.C. núms. 134/1986 EDJ1986/134 y 43/1997 EDJ1997/487 ). El acusado tiene derecho a conocer la acusación formulada contra él y a disponer de los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 C.E . EDL 1978/3879 ). Junto a la identidad del hecho, integra también el principio acusatorio la exigencia de homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación; no es preciso, pues, una vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un 'actum' (v sª T.C. núm. 377/1987 ). De ahí que no pueda entenderse vulnerado dicho principio, ni el derecho a estar debidamente informado de la acusación, si se cumplen las condiciones siguientes: identidad fáctica, homogeneidad jurídica y no punición por delito más grave del que es objeto de acusación. Mas, la identidad del hecho no tiene por qué ser estrictamente matemática. Lo esencial, para que exista la necesaria correlación entre acusación y sentencia 'es que existan estables los siguientes elementos: el hecho material, el elemento psicológico y la relevancia para la calificación jurídica' (v sª T.S. de 9 de octubre de 1992 EDJ1992/9836 ). En cuanto al hecho material, ha de decirse claramente que la base fáctica de la acusación vincula al Tribunal de modo que éste 'no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación' (v sª de 2 de abril de 1998 EDJ1998/2623 )" En el presente caso, entre un delito de Usurpación y otro de Amenazas no existe la identidad u homogeneidad requerida por la jurisprudencia para considerar que no se ha vulnerado el derecho de defensa y principio acusatorio.
"De acuerdo con la jurisprudencia referida, la citación a juicio del acusado no constituye un mero requisito o presupuesto formal para la válida realización del acto procesal que constituye su objeto, sino que es un medio imprescindible para garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa, a través de la igualdad de medios entre las partes, que conlleva la celebración de un juicio con todas las garantías.
Esta relevante y transcendental función de la citación a juicio del acusado reviste particular importancia en el juicio de faltas , ya que al concentrarse en este acto todas la actividad procesal, incluida la prueba y la formulación de conclusiones acusatorias por las partes, se corre el riesgo de que el inculpado desconozca al tiempo de ser citado a juicio los hechos que se le imputan, lo cual vulneraría el fundamental derecho a ser informado de la acusación que proclama el citado art. 24.2 CE . EDL 1978/3879 y que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, antes mencionado, pues difícilmente puede articularse una defensa eficaz si con anterioridad a la celebración del juicio oral el acusado no conoce con toda claridad y detalle la infracción penal que se le imputa y los hechos que le sirven de fundamento, en torno a los cuales ha de girar la actividad probatoria de las partes. Por ello, la citación a juicio de los denunciado en un juicio de faltas , además de los fines expuestos en orden a garantizar la presencia del inculpado, debe satisfacer el objetivo de comunicar a su destinatario el contenido de la denuncia formulada contra él y, en definitiva, del futuro juicio.
En armonía con lo dispuesto por el art. 971 de la L.E.Crim . EDL 1882/1 en el sentido de que la ausencia del acusado no suspenderá la celebración del juicio siempre que conste habérsele citado con las formalidades legales, establece el art. 962 L.E.Crim . EDL 1882/1 , en su párrafo primero, inciso final, que 'se le indicará en la citación que las partes pueden ser asistidas por Abogado', añadiendo, en su segundo párrafo, que 'a la citación que se haga a los presuntos culpables se acompañará copia de la querella si se hubiese presentado, o una relación sucinta de los hechos en que consista la denuncia y, en dicha citación, se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga".
Procede la estimación del recurso.
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Eloy contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 6 de Illescas, dictada en Juicio por Delito Leve 62/16, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA DICHA RESOLUCIÓN, RETROTRAYENDO LAS ACTUACIONES AL MOMENTO DE LA CITACIÓN A JUICIO PARA QUE SE PRACTIQUE CONFORME A LA LEY, declarando de oficio las costas.Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sec ción, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-
