Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 141/2018 de 13 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 127/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018100067
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4997
Núm. Roj: STSJ CV 4997/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46094-41-1-2005-0012229
Rollo de Apelación Nº 141/2018
Procedimiento Tribunal del Jurado Nº 104/2018
Audiencia Provincial de Valencia
Procedimiento Ley del Jurado Nº 2/2005
Juzgado de Instrucción Nº 1 Catarroja
SENTENCIA Nº 127/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Pía Calderón Cuadrado
D. Rafael Pérez Nieto
En la Ciudad de Valencia, a trece de noviembre dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por
los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia Nº 398/2018, de fecha 12 de julio, pronunciada por el Iltma. Sra. Magistrada-Presidenta del Tribunal
del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa Nº 104/2018,
seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de
la Ley del Jurado Nº 2/2005, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 Catarroja.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Dª Carolina , representada por el Procurador de los
Tribunales D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y defendida por el Letrado D. MANUEL BARRIOS SANCHEZ,
y; Dª Coral , representada por el Procurador de los Tribunales D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS
y defendido por la Letrada Dª MARIA TERESA COLLADO GOMEZ, y; como parte apelada, el MINISTERIO
FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN, Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, designada Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado Nº 104/2018, dimanante de las Diligencias del Jurado Nº 2/2005, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº. 1 Catarroja, se dictó la Sentencia Nº 398/2018, de fecha 12 de julio, en la que se declararon probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos: 'Sobre las 06,00 horas del día 18 de diciembre de 2005, Carolina , de 21 años de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1984 en Brasil, de nacionalidad portuguesa, con pasaporte número NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca Suso's de Valencia, donde entabló conversación con Juan Pedro , de 49 años de edad, y tras consumir alguna bebida alcohólica acordaron mantener relaciones sexuales a cambio de 120 euros, dirigiéndose ambos a tal fin en el vehículo de Juan Pedro al domicilio de éste, sito en la CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de Alfafar (Valencia).
Una vez en dicho domicilio, y tras conversar y tomar bebidas alcohólicas durante algunas horas, se introdujeron en el dormitorio de Juan Pedro , donde mantuvieron relaciones sexuales con preservativo.
Sobre las 11:15 h de la mañana, Amparo , hermana de Juan Pedro , entró en el domicilio de su hermano acompañada de su esposo, dejando unos churros en la cocina. Al percatarse de que sobre la mesa del comedor había una flor y su hermano se encontraba acompañado en el dormitorio, abandonó el domicilio.
En un momento dado, surgió una disputa entre Juan Pedro y Carolina , en el transcurso de la cual Carolina golpeó a Juan Pedro con una figura de yeso en la cabeza porque temía por su integridad física, al negarse Juan Pedro a que abandonara el domicilio, concluyendo la persecución en la cocina al no poder Carolina salir de la vivienda.
Hallándose ambos en la cocina, Juan Pedro agarró a Carolina que, temiendo por su vida, cogió un cuchillo y le causó una herida en el costado y otras de carácter superficial. Acto seguido, Juan Pedro tiró a Carolina al suelo cayendo encima de ella, agarrándola fuertemente por el cuello con las dos manos, por lo que Carolina , tratando de impedirlo, cogió un cuchillo que se encontraba próximo causándole una herida, que le alcanzó la vena yugular interna.
Carolina asestó las puñaladas a Juan Pedro con ánimo de defenderse y temiendo por su vida, dada la corpulencia de Juan Pedro y la violencia empleada por éste, si bien Carolina se excedió en la intensidad de los medios empleados para defenderse, que no fueron proporcionados a la gravedad e intensidad de la amenaza que provenía de Juan Pedro , que había consumido alcohol, por lo que sus reflejos se encontraban disminuidos.
Las puñaladas alcanzaron a Juan Pedro en la cara y cráneo, en la parte anterior del tórax y del abdomen y en el brazo derecho. Una de ellas lesionó el esófago, laringe y seccionó la vena yugular derecha; otra lesionó la arteria subclavia y profundizó en la cavidad torácica hasta perforar el pulmón, y otra penetró en el hígado, causando estas tres puñaladas hemorragias internas, agudas y masivas que provocaron su muerte por insuficiencia cardio respiratoria aguda. Todas las lesiones fueron producidas en un breve período de tiempo.
Acto seguido, la acusada, tras coger el móvil de fallecido, vestirse y cubrir sus ropas manchadas de sangre con un albornoz, abandonó el domicilio, efectuando diversas llamadas a su amiga Africa comunicándole que había matado a un hombre, cogiendo seguidamente un taxi que la trasladó nuevamente a Valencia.
Sobre las 11:15 horas del día siguiente, 19 de diciembre de 2005, Amparo , hermana del fallecido, acudió al domicilio de éste acompañada de su hijo, entrando al mismo con la llave que poseía, descubriendo el cadáver de su hermano en la cocina, dando aviso seguidamente a la policía.
Ese mismo día 19 de diciembre Carolina , que se encontraba en situación irregular en España y ejercía la prostitución como medio de subsistencia, abandonó en tren el territorio nacional, y estuvo en paradero desconocido hasta octubre de 2016, cuando fue detenida por las autoridades portuguesas.
Juan Pedro estaba separado legalmente de Aurora y tenía una hija, Coral , de 23 años de edad en el momento de los hechos, que reclama por su muerte.
Coral presenta un duelo no resuelto con pérdida de memoria, y precisa de tratamiento psicológico y psiquiátrico'.
SEGUNDO.- Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal: 'Conforme al veredicto de culpabilidad expresado por el Tribunal del Jurado, condeno a la acusada Carolina , como autora de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de nueve años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de costas del presente juicio, y a que indemnice a Dª. Coral en la suma en la suma de ciento veinte mil euros (120.000 Euros), cantidad que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha perjudicada, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
Se decreta el comiso de los cuchillos intervenidos, debiendo procederse a su destrucción.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por esta resolución, se abonará a la condenada el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de esta causa, si no se le hubiere abonado en otra u otras'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia, por el Procurador de los Tribunales D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG, en la representación de la acusada y condenada Dª Carolina , se interpuso recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 68, 66. 1º. 6ª y 72 del Código Penal y los artículos 120.3, 24.1 y 25 de la Constitución Española, por entender que la Magistrada- Presidenta al individualizar la pena no ha respetado el principio de proporcionalidad y a exacerbado la pena al no tomar en consideración las circunstancias personales de la recurrente pidiendo de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, se acuerde rebajar la pena que le ha sido impuesta a cinco años de prisión.
CUARTO.- Igualmente el Procurador D. JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS en representación de la acusación particular ejercida por Dª Coral , se interpuso contra la referida sentencia recurso de apelación al amparo del artículo 846 bis c), apartados a y b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que funda en los siguientes motivos: - Por infracción de ley al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación del veredicto. Que centra en que al confeccionar el objeto del veredicto las preguntas eran muy amplias de forma que parte se podía entender probadas y parte no. A lo que se une que el veredicto incurre en contradicción al dar por probadas ciertas cuestiones que entran en directa contradicción con otras que previamente se han tenido por no probadas.
- Por infracción de ley al haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y el derecho a un proceso con todas las garantías al incurrir en un error en la valoración de la prueba, desde el momento que a la hora de dictarse sentencia y redactar sus hechos probados no se han tenido en consideración una serie de elementos probatorios que determinan que el veredicto carezca de una motivación suficiente.
- Por infracción de ley al haberse aplicado la eximente incompleta de legítima defensa sin existir prueba que lo demuestre.
Para concluir solicitando de esta Sala que se dicte sentencia, por la estimando su recurso, dejando sin efecto la eximente incompleta de legítima defensa se imponga a Dª Carolina una pena dentro del grado superior y se eleve la indemnización concedida en concepto de daños morales a la cantidad de 160.000 €.
QUINTO.- Tras ello se tuvieron por interpuesto en tiempo y forma los referidos recursos de apelación y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis d), impugnara o interpusiera recurso supeditado en el término de cinco días. En cumplimiento de dicho trámite la representación de Dª Carolina y de Dª Coral , presentaron sendos escritos por los que se oponían de forma reciproca a sus recursos solicitando su desestimación. Mientras que el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. D. JOSE V. MIRALLES GIL presente sendos escritos por los que se oponía a la admisión de ambos recursos, solicitando de esta Sala que dicte sentencia desestimando ambos recursos se confirme la sentencia objeto de impugnación.
SEXTO.- Seguidamente se tuvo por interpuestas la oposición a los recursos de apelación antes referidos, y se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
SEPTIMO.- Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, se turnó de ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes; se señaló la celebración de la vista de apelación con citación de las partes, para el día 12 de noviembre de dos mil dieciocho, habiendo comparecido ante esta Sala el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. JUAN SALOM ESCRIVA y las referidas representaciones de la acusación particular y defensa, quienes en dicho acto solicitaron fuera dictada sentencia con arreglo a sus respectivas posiciones. Acto celebrado con la comparecencia personal de la acusada, como es preceptivo.
Fundamentos
Recurso formulado por la representación de Dª CoralPRIMERO.- Procederá en primer término analizar el recurso formulado por la representación de la Sra.
Coral ya que lo que se resuelva en el necesariamente ha de condicionar la resolución del recurso formulado por la representación de la acusada.
Así esta recurrente alega al amparo del articulo 846 bis c), apartado a) LECr una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que centra en el hecho de que al confeccionar el objeto del veredicto la Magistrada-Presidenta incluyo unas preguntas muy amplias de forma que parte se podía entender probadas y parte no, a lo que se une que este hecho ha determinado que el veredicto incurra en contradicción al dar por probadas ciertas cuestiones que entran en directa contradicción con otras que previamente se han tenido por no probadas.
Concretamente alude a que la posición Nº 23, que plantea: 'tras ello, Juan Pedro tira a Carolina al suelo cayendo encima de ella, agarrándola fuertemente por el cuello con las dos manos, por lo que Carolina , tratando de impedirlo, coge un cuchillo que se encontraba próximo causándole una herida, que le alcanzo la vena yugular interna' . Que se ha tenido por probada con seis votos frente a tres. Alegando que realmente contempla dos episodios o sucesos independientes de forma que pudo haberse admitido la primera parte consistente en que la agarro y tiro al suelo y por el contrario no que ella hiciera uso del cuchillo que portaba o viceversa.
Irregularidad que a la vez entre en contradicción con una serie de posiciones que se han tenido por no probadas, concretamente: - La pregunta Nº 3: 'sobre las 11.30 horas surgió una discusión entre ambos, tratando al parecer la acusada de cesar en las relaciones convenidas y abandonando el domicilio, negándose Juan Pedro a ello' .
- La pregunta Nº 4: ' ante la negativa de Juan Pedro , la acusada le golpeo en la cabeza con una figura de escayola que se hallaba sobre una de las mesitas de noche del dormitorio, quedando Juan Pedro aturdido' .
- La pregunta Nº 5: ' seguidamente, Juan Pedro salió tras Carolina atravesando el comedor del domicilio y llegando hasta la cocina, donde Carolina cogiendo un cuchillo jamonero que allí se encontraba, hallándose cara a cara y de pie con Juan Pedro , y con intención de causarle la muerte, le asesto hasta 16 puñaladas '.
- La pregunta Nº 20: ' hallándose en el umbral de la puerta del dormitorio, Juan Pedro agarra de un brazo a Carolina , quien para liberarse coge una figura de yeso y le golpea en la cabeza '.
Pregunta esta ultima que a la vez entraría en colisión con la pregunta número 24 que fue admitida como probada por el Jurado: ' Carolina golpeo a Juan Pedro con la figura de yeso en la cabeza porque temía por su integridad física, al negarse Juan Pedro a que abandonara el domicilio, concluyendo la persecución en la cocina al no poder Carolina salir de la vivienda'.
Alegando por ultimo que resulta incongruente la pregunta 25 que fue declarada probada por 5 votos a favor: ' hallándose ya ambos en la cocina, Carolina asesto las puñaladas a Juan Pedro con ánimo de defenderse y temiendo por su vida, dada la corpulencia de Juan Pedro y la violencia empleada por este, que tras tirarla al suelo y cayendo encima de ella, la agarro por el cuello con fuerza '. Con las preguntas, numero 27 que fue declarada probada por 8 votos a favor: ' el medio empleado para su defensa por Carolina no fue proporcional a la gravedad e intensidad de la amenaza que provenía de Juan Pedro '. Y con la pregunta número 28 que se tuvo por no probada por 6 votos: ' la conducta desplegada por Juan Pedro hacia Carolina durante todo el episodio no supuso un ataque hacia Carolina que supusiera un peligro inminente para la vida o integridad física '.
SEGUNDO.- Respecto a este primer motivo de recurso hemos de señalar en lo que se refiere al hecho de que determinadas posiciones contenidas en el objeto del veredicto conculcan lo prevenido en el articulo 52.1.a de la Ley del Jurado, que prohíbe que en un mismo párrafo se contengan hechos que pueden ser tenidos por probados junto a otros que puedan no serlo. Que puede que alguna de las preguntas formuladas incurra en esta deficiencia, particularmente la número 23 a que alude el recurrente. Pero no podemos olvidar que por la naturaleza del recurso en que nos movemos este, se haya sometido a unas reglas formales y limitaciones que no pueden ignorarse, particularmente en lo que se refiere a la causa invocada es exigible que la parte previamente haya formulado la correspondiente protesta, ya que no podemos olvidar que en este trámite la ley le otorga a las partes una parte activa, desde el momento que con arreglo al artículo 53 el Magistrado- Presidente debe necesariamente dar a audiencia a las partes con objeto de que estas puedan proponer las modificaciones que tengan por oportuno, debiendo caso de ser rechazadas formular la oportuna protesta. Acto que en el presente caso se desarrollo con total normalidad el día 9 de julio pasado, durante el que de hecho se aceptaron dos modificaciones propuestas por la defensa, no constando que el hoy recurrente formulara proposición alguna. Por lo que en si en su día acepto la pregunta en los términos formulados, no podrá ahora a la vista del resultado del juicio cuestionarla.
Cuestión respecto a la que STS núm. 323/2013 de 23 de abril señala 'que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia... Esta función se debe cumplir, ..., pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia'.
Lo que determinara que resulte procedente rechazar este alegato.
TERCERO.- Dentro de este primer motivo añade que ciertas preguntas resultan incompatibles entre sí, al resultar contradictorias.
Tal como recoge la referida sentencia de nuestro alto tribunal (STS núm. 323/2013 de 23 de abril) para que prospere esta causa deben concurrir una serie de requisitos que dicha resolución por referencia a una consagrada doctrina jurisprudencial (con mención de STS núm. 264/2005 de 1 de marzo; 717/2003 de 21 de mayo; 2349/2001 de 12 de diciembre; 776/2001 de 8 de mayo; 1661/2000 de 27 de noviembre, entre otras) extracta haciendo alusión: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, no una mera contradicción ideológica o conceptual, es decir que resulta de los razonamientos de quien lee la declaración probada; b) debe ser insubsanable, de tal suerte que no exista posibilidad de superarla armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. Salvo que se refieran a partes que a pesar de incluirse entre los razonamientos jurídicos tengan un indudable contenido fáctico; d) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma.
Requisitos o características que ni remotamente concurren, dado que la Magistrada-Presidenta al redactar el objeto del veredicto ha procurado recoger las distintas versionas de las partes, de forma que puede que alguna circunstancia se repita, como por ejemplo el golpe con la figura o la discusión, siendo alguno de estos detalles admitidos en alguna pregunta mientras que es rechazado en otros, pero si se observa detenidamente vemos que lejos de ser contradictorias son complementarias, de forma que cada una de ellas incorpora un detalle o una particularidad que hace perfectamente admisible que una haya podido ser admisible y otras no.
Así el recurrente parte de la pregunta 23 que recoge que el fallecido tira a la acusada al suelo y la agarra del cuello, lo que hace que esta para impedirlo lo acuchille, que el jurado da por probado. Lo que entiende es incompatible con la pregunta 3 que por el contrario es rechazada, que alude a que entre ambos surge una discusión. Sin embargo observamos que en este caso el veredicto le asigna un motivo muy concreto, la negativa de la acusada a mantener nuevamente relaciones sexuales, que el jurado no acepta, aunque admite el hecho de la discusión y que el fallecido le impidió abandonar el domicilio. De forma similar a lo que ocurre con la pregunta 4 y 20 ya de un lado el jurado admite en la pregunta 24 que le golpea con la figura en cuestión, mientras que en aquellas añade un detalle, cual es que la tenia agarrada del brazo y lo hace para liberarse o que quedo aturdido, circunstancia esta ultima que quizá si sería incompatible con la persecución que acto seguido admite el jurado se inicia. Como finalmente ocurre también con la pregunta 5ª, ya que esta si se trata de una pregunta totalmente antagónica a la 23, ya que en una se recoge esa situación de riesgo en la que al parecer se encontraba la víctima, mientras que la otra alude a una situación de igualdad o sencillamente de riña en la que ambos están cara a cara de pie, versión por lo que el jurado no se ha inclinado.
No alcanzando a comprender por ultimo las objeciones que se formulan a las preguntas 25, 27 y 28, ya que en definitiva no hacen más que recoger los elementos facticos que permiten apreciar la circunstancia eximente incompleta que finalmente acepta la sentencia, ya que en consonancia con la 23 previamente aceptada, la 25 alude a que el ánimo de la acusada fue defenderse de la agresión de la victima (que la tenía en el suelo fuertemente cogida del cuello) si bien entiende que el medio empleado y la fuerza desplegada no fue proporcional a la agresión de que fue objeto (16 cuchilladas con un cuchillo jamonero). En congruencia a lo cual se rechaza la 28 que niega la existencia de una agresión hacia la victima que supusiera un riesgo para su vida.
Por lo que en definitiva no cabra admitir este motivo de recurso.
CUARTO.- Como segundo motivo se alega al amparo del articulo 846 bis c), apartado a) LECr una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, toda vez que a la hora de dictarse sentencia y redactar sus hechos probados sobre la base del veredicto del jurado no se han tenido en consideración e incluso entran en contradicción con una serie de elementos probatorios que determinan que este carezca de una motivación suficiente.
Aludiendo de forma concreta a los siguientes hechos. Así se menciona que con arreglo a la posición 18 se tuvo por probado que la hermana del fallecido entro en el domicilio sobre las 11.30 h. y al ver que estaba acompañado se marcho. Declarando que cerró la puerta de un portazo, lo que ponen en evidencia que no estaba cerrada con llave, por lo que en esta medida no resulta admisible que la acusada no pudiera salir del domicilio. E igualmente hubiera podido pedir socorro.
Se alude también a la posible contradicción que pudiera existir entre las conclusiones que extraen de la pregunta 24, que se refiere al hecho de que la acusada golpea al Sr. Juan Pedro con una figura de escayola, porque temía por su integridad física y no pudiera salir de la vivienda, cuando a la vez previamente habían declarado no probado que la Sra. Carolina en la puerta del dormitorio golpeo al Sr. Juan Pedro con la figura en cuestión con el fin de que la soltara (pregunta 20), extremos ambos que fundan en la diligencia de inspección ocular de la que resulta que apareció sobre la cama, en el suelo y en la mesilla de noche trozos de esa figura.
Añade que según el jurado, cuando ambos se encontraban en la cocina el Sr. Juan Pedro agarro a la Sra. Carolina , quien temiendo por su vida cogió un cuchillo con el que le causo a aquel una herida en el costado y otras de carácter superficial (pregunta 22). Para acto seguido (pregunta 23) declarar probado que el Sr. Juan Pedro la tira al suelo y la agarra de forma violenta del cuello, lo que la Sra. Carolina trata de impedir cogiendo un cuchillo con el que le produce una herida que le alcanzo la yugular. Lo que entiende es una mera conjetura, ya que según vayamos a una parte u otra del veredicto puede entenderse como probada o no probada.
Señalando que según el jurado la acusada agredió a su víctima guiada por el ánimo de defenderse, dada la diferencia de fuerzas entre ambos y la violencia que se estaba ejerciendo contra ella (pregunta 25).
Lo que entiende incompatible con el hecho de que se nos diga a la vez que el Sr. Juan Pedro tenía sus facultades disminuidas por consecuencia del alcohol que había consumido (pregunta 8). Lo que entiende resulta contradictorio con esa agresión violenta, ya que al margen de dicho consumo, no puede olvidarse que acaba de recibir un golpe propinado con la figura de escayola.
Añadiendo a este respecto que las vecinas (Sras. Encarna y Esperanza ) declararon que oyeron pasos rápidos o carreras y después tras un gran estruendo se hizo el silencio lo que las alarmo hasta el extremo que una de ellas dijo que iba a llamar a la policía, pero sin embargo no oyeron que nadie pidiera socorro, ni de este testimonio puede deducirse quien corría.
Finalmente a la vista de la descripción que de las lesiones se hace en la pregunta 6 y la descripción de la conducta de la acusada una vez ocurridos los hechos que se contiene en la pregunta 10ª. Afirma que la Sra. Carolina únicamente recuerda haber propinado tres cuchilladas, no recordando las restantes, así como por el hecho de que la Policía Local al acudir ante la llamada de la vecina no viera mancha de sangre alguna en el exterior deduce que aun se encontraba en la finca en esos momentos por lo que pudo recabar su auxilio.
De todo lo cual deduce que la resolución carece completamente de motivación, dado que difícilmente puede hablarse de legítima defensa cuando resulta que: el fallecido era buena persona; tenía sus reflejos mermados por el consumo de alcohol; no había consumido cocaína; lo que posiblemente sí que había hecho la acusada; quien en ningún momento grita, ni pide el auxilio de la policía o acude a un centro sanitario; sino que por el contrario huye del país.
QUINTO.- Por exigencia constitucional se ha incluido dentro de nuestro sistema legal la posibilidad de que los ciudadanos participen en la Administración de Justicia a través de la institución del jurado, a quienes les va a corresponder la tarea de tras presenciar el juicio delimitar los hechos que entienden probados y sobre cuya base el Magistrado-Presidente, tras comprobar la razonabilidad de su decisión, va a dictar sobre esas premisas fácticas la correspondiente sentencia. Lo que determina que la tarea de valorar la prueba le corresponde en exclusividad al jurado, por lo que se podrá compartir o no su decisión, pero desde el momento que responde a unos parámetros mínimos deberá respetarse. Lo que igualmente hace que en esta instancia no podamos entrar a valorar la prueba, debiendo atenernos igualmente a esa base fáctica, ya que admitirlo podría suponer un fraude de ley, dado que si en primera instancia se quiere que sea un tribunal lego quien decida, no sería admisible que por la vía de recurso se sustituya o deje sin efecto su intervención procediendo a revalorar la prueba, al margen por supuesto de las limitaciones que ya de por si impone la necesaria inmediación. Lo que ya de partida determinaría la total improcedencia de admitir el suplico deducido por el recurrente, ya que en el hipotético caso de que admitiéramos sus argumentos, lo que nunca podríamos hacer es tras valorar la prueba con arreglo a su particular posición pasar a efectuar el pronunciamiento condenatorio que pretende, en definitiva excluir la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, pasando a penar con arreglo al tipo básico.
Lo que no significa que los jurados posean un poder absoluto siendo su decisión incuestionable. Ya que desde el momento que participan de la función de juzgar, al igual que cualquier magistrado tienen la obligación de motivar sus decisiones, que es lo que va a permitir, de un lado, conocer a las partes las razones que han determinado su veredicto, y de otro lado, poder revisarlo a través de los correspondientes recursos.
En orden a la motivación nuestro Tribunal Supremo (STS 115/2017 de 23 de febrero, 130/2016 de 23 de febrero, 694/2014 de 20 de octubre, entre otras) ha señalado que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que a un juez profesional. Por ello es suficiente que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda posteriormente dictar la correspondiente sentencia expresando el contenido incriminatorio de esos elementos puestos de manifiesto por el jurado. Partiendo de la base de que igualmente ha presenciado directamente el juicio y en su momento procesal ha considerado que existe prueba valorable que impide su disolución anticipada y ha redactado el objeto del veredicto con todos los trámites que posteriormente ello determina.
Labor para la que necesariamente deberá contar con una mínima motivación que le permita desarrollar esa tarea complementaria de carácter técnico, ya que de no ser así se dictaría sentencia sin una intervención real del jurado.
Por tanto es esencial la motivación, pero ello no ha impedido que nuestro Tribunal Supremo igualmente llegue a afirmar que su grado de exigibilidad es notablemente laxo y ajeno a cualquier rigorismo formal. Hasta el extremo de afirmarse que es suficiente con que el Jurado sencillamente especifique las concretas pruebas de cargo en que se basa, sin que se precise un análisis profundo acerca de los motivos por los que un testigo es considerado fiable y creíble ( STS 492/2017 de 29 de junio; 450/2017 de 21 de junio; 240/2017, de 5 de abril, entre otras).
Lógicamente, tal como señala la STS núm. 651/2017 de 3 de octubre, una vez que el Jurado da explicaciones específicas sobre cómo ha obtenido su convicción sobre la base de una prueba personal no cabe considerar correctamente motivada la prueba si el razonamiento se apoya en un dato objetivo que resulta manifiestamente erróneo, en definitiva cuando se apoya en argumentos irrazonables o en errores manifiestos, ya que ello determinaría una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente.
Tal como señala la STS 1066/2012 el derecho a la tutela judicial efectiva permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no habilita para corregir toda supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Pero no llega hasta el extremo de transformar cualquier error o divergencia en la interpretación del ordenamiento en una lesión del derecho a la tutela judicial. Aunque no se acepte la posición de la parte este derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial que se mueva dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras igualmente sostenibles.
Añadiendo dicha resolución que este interpretación es acorde a la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (con cita STC 169/2004, de 6 de octubre que a su vez hace referencia a STC 148/1994 de 12 de mayo, FJ 2; 2/1997 de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2) según la cual el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales, el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que se ha llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia.
SEXTO.- Consideraciones de índole teórica que nos obligara a rechazar también este motivo, ya que los supuestos errores o incongruencias que señala el recurrente en la mayor parte de los casos se basan en meras especulaciones, o en su particular interpretación de la prueba practica en relación con la posición que ha mantenido en la causa, pero en modo alguno resulta la existencia de esa ausencia de un soporte objetivo de su motivación, de ese salto en el vacío. Ya que se podrá compartir o no, considerar excesivamente ingenuo o benigno, pero es un hecho cierto que la conclusión que llega el jurado en orden a la apreciación de la circunstancia eximente incompleta (ya que el hecho mismo de que le causo directamente la muerte no es debatido) se funda de manera sustancial en la declaración de la propia acusada, que el jurado y posteriormente la Magistrada-Presidenta han entendido creíble y verosímil, tanto por su propio poder de convicción a la hora de expresarse, como por aparecer ratificada, o si se prefiere no contradicha, con los elementos objetivos que aportan las restantes pruebas practicadas, aun cuando no pueda dejar de reconocerse lo reducido de las mismas, en parte propiciado por la propia actitud de la acusada.
Así al margen de la versión de la propia acusada contamos con la declaración de las vecinas que ponen de manifiesto la existencia de carreras y gritos, que dan credibilidad a esa situación de acometimiento que aquella alega, unido a su diferencia de fuerzas y envergadura, así como la situación que pone en evidencia la inspección ocular, de forma singular los restos de la figura en cuestión y de la lucha. A lo que se ha de unir el resultado de la autopsia y particularmente la distribución de las cuchilladas.
Consideraciones que no se ven afectadas por el hecho de que la hermana del fallecido pudiera entrar en la vivienda y cerrar de portazo, ya que para impedir a una persona irse de una vivienda no es preciso cerrar la puerta con llave. No podemos olvidar que se está hablando del empleo de la violencia por la victima, por lo que pudo ser su conducta la que le impide la salida, debe tenerse en cuenta que el episodio es breve y finalmente tras matar al Sr. Juan Pedro abandona la vivienda. Lo que tampoco es incompatible con el tema de la figura de escayola, ya que se declara probado que le golpea en el dormitorio porque temía por su integridad y porque no la dejaba irse, lo que le permite desplazarse a la cocina donde continua la disputa.
Lo que no hace más que servir de antecedente a la agresión que posteriormente tiene lugar en la cocina, en línea con la tesis que finalmente se acepta. Lo que como ya se ha señalado anteriormente, en modo alguno entra en contradicción con que no se aceptara la posición 20ª ya que no se niega el episodio en concreto, sencillamente no da por probado que ocurre precisamente en la puerta, que el golpe se propina en la cabeza y que lo hace para que le soltara un brazo.
En relación al orden de las cuchilladas, más que una mera conjetura, es sencillamente la dinámica de los hechos que el jurado acepto a tenor del informe médico forense, los vestigios objetivos que pone de manifiesto la inspección ocular y la declaración de las vecinas que aluden a una pelea, no entendiendo porque pueda parecer que según el punto a que nos atengamos del veredicto pueda entenderse como probado o no, tal como relatan en el acta de votación y posteriormente desarrolla la Magistrada-Presidenta en su sentencia.
Efectivamente la pregunta 8 recoge el hecho de que la víctima había consumido alcohol aludiendo a que por consecuencia de esto 'sus reflejos se encontraban disminuidos', sin embargo no podemos dejar de lado que tal como recoge la sentencia el índice apreciado fue de 1,35 gramos por litro de sangre (o lo que es lo mismo 0,67 miligramos por litro de aire expirado), por lo que puede que su capacidad de reacción estuviera en alguna medida afectada pero no llegaría hasta el extremo de inhabilitarlo completamente haciendo factible una reacción como la recogida, e incluso explicar porque tuvo ese comportamiento. Como también el golpe con la figura, ya que no olvidemos que se alude a que le golpea con ella en la cabeza y aparece rota en el cuarto, lo que indudablemente le habría afectado, pero desde luego no hasta el punto que se pretende cuando las vecinas declararon que existieron carreras y ruidos. Por lo que no se alcanza a ver la incompatibilidad denunciada.
Siendo cierto que la acusada no pide socorro, pese a que probablemente pudieran haberla oído las vecinas e incluso pudo recabar el auxilio de la Policía Local que acudió al lugar, si es que como razona el recurrente se encontraba en el lugar. Pero en vez de ello sencillamente huye. Conducta que indudablemente deberá tener su consideración, como de hecho hace la sentencia al individualizar la pena, pero no es necesariamente incompatible con el desarrollo de los hechos que acepta el jurado, ya que a este respecto no podemos olvidar que se trata de una mujer extranjera que se en esos momentos se encontraba en situación irregular en nuestro país y se dedicaba a una actividad marginal.
Por lo que no encontramos razón alguna para excluir la legítima defensa a través de la argumentación deducida por el recurrente, dado que al margen de lo ya expuesto, no negamos que el fallecido fuera una buena persona y que no hubiera consumido cocaína, que quizá si que hubiera podido consumir la acusada, pero estas circunstancias tampoco resultan incompatibles con la dinámica de los hechos admitida.
SÉPTIMO.- Como tercer motivo se alega la existencia de una infracción legal al haberse aplicado la eximente incompleta de legítima defensa sin existir prueba que lo demuestre.
Motivo que realmente más que cuestionar la aplicación del artículo 21, 1º en relación con el 20.4º del Código Penal, lo que realmente hace es cuestionar de nuevo la base fáctica de la que parte la sentencia, por lo que para rechazar este motivo bastara con remitirnos a las consideraciones que ya se han efectuado en los fundamentos anteriores. Dado que partiendo de la declaración de hechos probados, la sentencia aplica correctamente la doctrina que desarrolla dicha circunstancia, por lo que bastara con darla aquí por reproducida.
Ya que para aceptar su incorrecta aplicación, previamente deberíamos aceptar que no existió una previa agresión ilegitima que hiciera a la acusada temer por su vida, colocándolo en la tesitura de tener que recurrir a la violencia para evitarla, lo que como hemos visto dado el marco procesal en que nos movemos no nos será posible hacer.
OCTAVO.- Para concluir se nos solicita que incrementemos el importe de la indemnización que se le ha reconocida a Dª Coral , solicitando que de 120.000 € se aumente a 160.000 €, fundándose para ello en el sufrimiento que ha padecido por el fallecimiento de su padre.
Tal como señala el ATS núm. 1343/2017 de 21 de septiembre (con mención STS núm. 131/2017 de 16 de febrero y 78/2009 de 11 de febrero) la fijación del 'quantum' indemnizatorio es una facultad discrecional del órgano sentenciador, siendo únicamente objeto de revisión cuando, bien, exista un error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado su fijación, indemnizando conceptos no susceptibles de ser compensados o por una cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba, o bien cuando se indemnice por una cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige dentro del proceso penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Por lo que en consecuencia tal como concluye la STS 364/2017 de 19 de mayo la determinación del importe de la indemnización es una facultad discrecional del tribunal de la instancia que por tanto solo será revisable cuando la decisión es arbitraria o carece de justificación razonable.
Consideraciones que nos obligaran a rechazar esta petición, dado que la parte sencillamente se limita a argumentar que considera que la indemnización ya concedida no repara suficientemente el sufrimiento padecido por la recurrente, pero en ningún momento llega a objetivar razón alguna que nos permita afirmar que la Magistrada-Presidenta haya incurrido en algún tipo de error o que su resolución sea arbitraria o carente de toda justificación.
Recurso formulado por la representación de Dª Carolina NOVENO.- Por esta representación se cuestiona la sentencia al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 68, 66. 1º. 6ª y 72 del Código Penal y los artículos 120.3, 24.1 y 25 de la Constitución Española, por entender que la Magistrada-Presidenta al llevar a cabo su tarea individualizadora no ha respetado el principio de proporcionalidad y a exacerbado la pena al no tomar en consideración las circunstancias personales de la recurrente pidiendo de esta Sala que esta sea rebajada a cinco años de prisión.
En este sentido cuestiona que las mismas circunstancias que han sido tomadas en consideración para reducir la pena en un solo grado, se han empleado posteriormente para dentro de él graduar la pena.
Añadiendo que la individualización realizada es 'arbitraria y desproporcionada', dado que en relación al hecho, partiendo de la base que nos encontramos hablando de un homicidio cuya gravedad y violencia esta ínsita en el mismo, no puede aludirse a una particular violencia, cuando a la par se nos alude a que tan solo tres de las dieciséis puñaladas fueron mortales y que los hechos se desarrollaron en un breve lapso de tiempo, alegándose por otro lado, en relación a su conducta tras cometer el delito, que no pueden dejarse al margen las circunstancias personales de la recurrente que le llevaron a tener ese comportamiento, como serían su juventud, encontrarse en situación irregular en nuestro país donde ejercía la prostitución, que fue madre en su país de origen a una edad muy temprana, que carece de antecedentes penales y que actualmente accedió al mercado laboral, sin olvidar por ultimo su colaboración con la administración de justicia al haber confesado los hechos.
Nuestro Tribunal Supremo (STS núm. núm. 239/2018 de 23 de mayo; 183/2018 de 17 de abril; 1426/2005 de 7 de diciembre y; 145/2005 de 7 de febrero) tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. El control de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho, es decir, se trata de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. No extendiéndose sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria. Ya que la concreta individualización corresponde al tribunal de instancia, de forma que la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser objeto de revisión cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
En línea a lo expuesto no podemos entender que la sentencia incurra en ningún tipo de error legal, dado que acorde a lo preceptuado por el articulo 68 CP reduce la pena en un solo grado a la vista de las circunstancias del caso y concretamente los requisitos que faltan para la aplicación de la eximente, así como de las circunstancias de su autora. Reducción que no es cuestionada, ya que la propia recurrente a tenor de su suplico lo acepta. Lo cuestionado es que dentro de ese grado se aplique en su segunda mitad en un límite más próximo a su máximo. Para la cual la Magistrada-Presidenta ha hecho aplicación del artículo 66.1.6ª CP, que para el caso de que no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes permite recorrer la pena en toda su extensión en atención, una vez más, a las circunstancias personales del sujeto y la mayor o menor gravedad del hecho.
Observamos en tal sentido que tanto el artículo 68 como el 66.1.6ª de Código Penal, para realizar la labor individualizadora, en definitiva, se atienen a las circunstancias personales del sujeto y a las circunstancias que rodean al suceso, en un caso para determinar en qué medida no se dan la totalidad de los requisitos que faltan para poder entender de aplicación la circunstancia eximente y en el otro para valorar la mayor o menor reprochabilidad del hecho, lo que no impide que unas mismas circunstancias vayan a poder ser empleadas con esta doble finalidad, ya que propiamente no se trataría de incurrir en el ' nom bis in idem' a que se nos alude, sino sencillamente contemplar esa doble vertiente que con arreglo al precepto han de tener unas mismas circunstancias a la hora de contemplar unas facetas que se hayan íntimamente relacionada. Pudiendo citar en este sentido el acuerdo plenario de nuestro Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2005, que aunque referido a la cuestión de la reducción en dos grados, no por ello puede ser de utilidad al presente caso ya que con carácter general señala que cuando el artículo 68 nos remite al artículo 66 lo hace a todas sus reglas sin excepción alguna ( STS núm. 206/2017 de 28 de marzo y 190/2008 de 21 de abril).
Así en el presente caso se admite la existencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, pero ante el grado de desproporción que se entiende concurre entre la agresión sufrida y la reacción y medios empleados para repelerla la haría solamente merecedora de una reducción de un solo grado. Y dentro ya de este nivel, es decir dentro de esa menor reprochabilidad, entiende que concurren una serie de circunstancias que lo hacen merecedor de una mayor penalidad, tanto por la violencia del hecho, que cierto es que la agrede el Sr. Juan Pedro , pero frente a ello se da una reacción tremendamente violenta, no olvidemos que le propina 16 cuchilladas, de las cuales tres son mortales, dirigidas directamente a puntos vitales, lo que excluye esa idea de ir dirigida de forma única a evitar el riesgo que para su integridad existía, para junto a ella surgir una idea de matar de causar un daño vital, aun cuando el episodio tuviera una corta duración y haya que excluir la idea de un ensañamiento, que nunca haya sido objeto de debate. Por otro lado nos encontramos con la actitud de la acusada, que lejos de tratar de ayudar a la víctima, o recabar el auxilio de terceros, se oculta, huye impidiendo a la par que hayan podido recabarse todos aquellos elementos objetivos que su sola presencia hubiera podido aportar, lo que ha determinado que hasta trascurridos alrededor de diez años no se hayan podido juzgar los hechos, por lo que resulta un tanto cínico que se pretenda dar valor a una supuesta colaboración con la administración de justicia, cuando tras ser detenida por las autoridades portuguesas, se limita ante la evidencia de la agresión y muerte dar una versión exculpatoria. Sin que frente a ello el hecho de su juventud, que tenga una hija que al parecer dejo en Brasil, con la que no consta tenga una especial relación, ni dependencia, que actualmente no se prostituya, pueden dejar de lado las circunstancias que aprecia la Magistrado- Presidenta directamente referidas a los hechos y a las circunstancias personales de la acusada en esos momentos. Por lo que a la vista de la fundamentación en que se basa hemos de entender razonable la individualización que lleva a cabo, que debemos considerar alejada de cualquier idea de arbitrariedad y desproporción.
DÉCIMO.- No habiendo lugar a la estimación de ninguna de las alegaciones deducidas en ambos recursos de apelación, procederá desestimarlos y por tanto confirmar la sentencia objeto del mismo. Atendida la desestimación de ambos recursos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 en relación con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabrá imponer a cada uno de los recurrentes el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a esta instancia.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG en nombre y representación de Dª Carolina .
SEGUNDO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
JORGE ANTONIO IBAÑEZ CASARRUBIOS en nombre y representación de Dª Coral .
TERCERO:CONFIRMAR en todos sus extremos la sentencia objeto de impugnación.
CUARTO: CONDENAR a cada uno de los parte recurrentes al pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a está instancia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

