Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 41/2019 de 29 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100141

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2333

Núm. Roj: SAP A 2333/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03063-43-1-2012-0017936
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000041/2019- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000551/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Letrado:
Procurador:
Apelado: Luis Pablo
Letrado: DOMENECH BERTOMEU, ANTONIO
Procurador: MAS CABRERA, MARIA INMACULADA
SENTENCIA Nº 000127/2019
Iltmos. Sres.:
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
Dª.MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA
Dª.MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ
En Alicante a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 10-11-17 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº
000551/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 65/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia.
Habiendo actuado como parte apelanteMINISTERIO FISCAL (E.M. García Calleja) y como parte apelada
Luis Pablo ; representado por la Procuradora Dª. MARIA INMACULADA MAS CABRERA y asistido por el
Letrado D. ANTONIO DOMENECH BERTOMEU.

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Queda probado y así se declara que el acusado Luis Pablo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /74, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el delito del art. 379.2CP , padeciendo esquizofrenia paranoide, con una descompensación de su trastorno que le disminuía sus facultades intelictivas y volitivas de manera importante, f. 321, alterado sustancialmente y retrotrayéndose: posiblemente brote, es equiparable a anulación, sobre las 3,40h del día 24 de septiembre de 2012 conducía el turimso W-Golf mat ....- KKR por la Av Gabriel Miró, en Calpe, habiendo ingerido previamente abundantes bebidas alcohólicas lo que le afectaba notablemente sus facultades psicofísicas para la conducción hasta el punto de que al llegar a la avenida chocó con unas vallas de obra, quedando el coche atrapado en una zanja de alcantarillado, causando daños que no se reclama.

Presentaba síntomas propios de aquella ingesta tales como olor a alcohol, rostro sudoroso, ojos brillantes y elevado tono de voz.

Requeridos por la Agentes para que se sometira a las pruebas de detección alcohólica y pese a ser informado de las consecuencias legales de su negativa, se negó en reiteradas ocasiones, alterándose e insultando a los uniformados, insistiendo en su deseo de abandonar el lugar.

Ese día carecía de permiso de conducir por estar privado durante 12 meses por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Denia en Sentencia conformada del 13-3-12 El día 24 de octubre de 2012, sobre las 14,30h a sabiendas de esa prohibición fué sorprendido conduciendo por Calpe.

Tenía dos condenas anteriores por conducir bajo los efectos del alcohol, de 22-12-11 Instrucción 3 de Benidorm y de 13-3-12 Instrucción 3 de Denia, ya citada.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Pablo con D.N.I. NUM000 , nacido el NUM001 /74, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el delito del art. 379.2CP , padeciendo esquizofrenia paranoide, con una descompensación de su trastorno que le disminuía sus facultades intelictivas y volitivas de manera importante, por INIMPUTABLE del art. 20.1CP de los delitos Contra la Seguridad Vial del art. 379.2CP con la atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8CP Como autor responsable de un delito Continuado Contra la Seguridad Vial del art. 384 y 74CP con la atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1CP y la atenuante analógica de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.7 y 1CP Como autor responsable de un delito Contra la Seguridad Vial del art. 383CP con la atenuante de eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1CP y la atenuante analógica de actuar bajo los efectos del alcohol del art. 21.7 y 1CP En la aplicación de la medida de seguridad se tendrá en cuenta el art. 101 y 105.1.a) del Código Penal : Libertad Vigilada, 106.1.k) la obligación de seguir tratamiento médico externo de su esquizofrenia paranoide con controles semestrales por 4 años desde hoy. En caso de abandonar el tratamiento, se le privará del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 14 meses. '.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por MINISTERIO FISCAL se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, de fecha 10 de noviembre de 2017 , por la que se absuelve a Luis Pablo de los delitos contra la seguridad vial de los arts 379.2 , 384 y 383 del Código Penal , al concurrir la eximente de alteración psíquica del art. 20.1 del mismo Cuerpo Legal y se le impone la medida de seguridad, como literalmete consta en el fallo de la sentencia de 'Libertad Vigilada, 106.1.k) con la obligación de seguir tratamiento médico externo de su esquizofrenia paranoide con controles semestrales por 4 años desde hoy.

En caso de abandonar el tratamiento, se le privará del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 14 meses' .

Interesa el Ministerio Fiscal que se revoque la sentencia parcialmente en tanto el Código Penal no prevé la imposición de la medida de seguridad de la privación del permiso de conducir como subsidiaria al incumplimiento de la libertad vigilada, e interesa, a la vista de los delitos contra la seguridad vial realizados por el acusado y al hecho de la existencia de dos antecedentes penales por conducción bajo los efectos del alcohol y de que tales hechos ponen en grave riesgo la vida y la integridad física de las personas, constituyendo un riesgo continuo para la seguridad vial, que se le imponga la medida de seguridad de privación del permiso de conducir durante catorce meses.

Concurriendo los requisitos o circunstancias establecidas en el art. 95 CP , la medida de seguridad debe aplicarse por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos, en el capítulo Segundo, Titulo IV, del Libro Primero del Código Penal.

El art. 105, en relación con los arts.101 a 104 del Código Penal , determina que en los casos del art. 20.1 , 2 y 3 del Código Penal pueda imponerse las medidas de seguridad prevista y entre ellas la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

Resulta de todo punto inexcusable y exigente la comprobación, en cada caso, de la concurrencia de los requisitos ineludibles para la imposición de la medida, cuales son la comisión de un hecho previsto como delito ( art. 95.1 CP ), la condición de inimputable ( arts. 101.1, inciso 1 , art. 102.1 inciso 1 , art. 103 inciso 1 ; y art. 105 Párr. 1º CP ), o en su caso semiimputable ( art. 99 y 104), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( art. 101.1 y 2 CP ).

Se desprende de la STS nº 730/2008 de 22.10 que concurriendo la situación de peligrosidad - circunstancias personales del sujeto de las que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos-, la adopción de la medida aparece necesaria y consecuencia de aquélla, incluso sin estar sujeta su adopción a petición del Ministerio Fiscal, 'pues el principio acusatorio no puede regir en relación con las medidas de seguridad, consecuencia de la peligrosidad del sujeto, como si se tratase de la imposición de una pena, sistema dual que opera en planos distintos'.

En este caso, además de la medida de seguridad de libertad vigilada con obligación de seguir tratamiento médico externo por la esquizofrenia paranoide que presenta quien fue acusado, se interesó por el Ministerio Fiscal la imposición de la medida de seguridad del art. 105. 2. C) del CP de privación del permiso de conducir durante catorce meses. La sentencia de instancia razona al respecto que 'no se le priva del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 14 meses como pedía el Mº Público, que dado el art.

105.2.c) sería lo ajustado a derecho, porque en este caso tal y como expone razonadamente el acusado sería contraproducente para su reinserción social y esa es la finalidad primera de las penas , art. 25.2 de la CE .

Sin perjuicio de que en caso de abandonar el tratamiento, se le privará del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 14 meses'.

Este tribunal no comparte la resolución de intancia en este punto, pues, si como se dice por el Juez 'a quo' tal medida sería la adecuada al caso, no puede dejar de imponerse sin valorar no solo los beneficios o mejores posibilidades de rehabilitación y reinserción social, sino también los beneficios que supone imponer la medida a la propia sociedad, amenazada por la comisión de nuevos delitos.

El acusado, en este caso cometió tres delitos contra la seguridad vial y resulta relevante que ya anteriormente fuera condenado por delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas. En estas circunstancias y, atendiendo a la enfermedad mental que padece Luis Pablo , es procedente imponerle la medida de seguridad interesada por el Ministerio Fiscal, dado que permitirle la conducción, sin control médico de la enfermedad y sin informes médicos que aconsejen esa actividad, supone un riesgo para la vida y la integridad física del enfermo y de terceras personas, cuestiones que no deben ignorarse.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia por el Ministerio Fiscal para imponer a Luis Pablo la medida de seguridad por plazo de catorce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin efectuar ponunciamiento de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm de fecha, 10 de noviembre de 2017 , que REVOCAMOS PARCIALMENTE para IMPONER A Luis Pablo la MEDIDA DE SEGURIDAD de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por PLAZO DE CATORCE MESES, confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, sin efectuar pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.