Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1099/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO RUA, MARIA LUISA BERNARDO
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100125
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1217
Núm. Roj: SAP O 1217/2019
Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00127/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Equipo/usuario: MEO
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33044 43 2 2016 0133803
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001099 /2018
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Recurrente: Luisa
Procurador/a: D/Dª SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA ADELAIDA ANTUÑA BLANCO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº127/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA LLANEZA GARCÍA
ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA ROCA MARTÍNEZ
En Oviedo, a tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº 234/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº
1099/2018), en los que aparece como apelante : Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales
Doña Susana María Gonzálo Martínez, bajo la dirección letrada de Doña María Adelaida Antuña Blanco;
y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña MARÍA LUISA
BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 19-09-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Luisa , como autora de un delito de simulación de delito a la pena de multa de 9 meses con cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53 del Código Penal ) e imponiéndole el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Representación de Luisa se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 234/2017 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, por la que resultó condenada como responsable de un delito de simulación de delito, alegando como motivos de su recurso la existencia de error en la apreciación de la prueba, y su disconformidad con la pena impuesta, que considera desproporcionada tanto en su extensión como en la cuota, realizando en justificación de sus alegatos las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que fuera acordada su libre absolución.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo serla actividad probatoria suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo , núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso 306/2017 ) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018 , de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
Por otra parte es preciso recordar que, constituye principio rector de la apelación penal que el órgano 'ad quem' se encuentra vinculado por la apreciación probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, pues es éste, por las ventajas que le ofrece la inmediación, quien se encuentra en la mejor condición y situación para valorar las pruebas practicadas en su presencia; debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas. En esta línea el Tribunal Supremo, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación, mantiene en la Sentencia de 9 de Mayo de 1.990 , entre otras, que la apreciación de la prueba por el órgano judicial de instancia sólo es revisable en cuanto su valoración no dependa de forma sustancial de la percepción directa de la misma, lo que se fundamenta en que el órgano de apelación o de casación carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.
TERCERO.- Examinando la sentencia de instancia puede comprobarse que el Magistrado encargado del enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada en el plenario; y, asimismo, la racionalidad de dicha convicción, alcanzada a partir de pruebas de cargo e indicios debidamente acreditados, con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.
Ciertamente, el visionado del soporte documental donde ha quedado recogido el conjunto probatorio, sometido nuevamente a consideración en esta alzada, permite sostenerlo.
La acusada que ni tan siquiera ha comparecido al acto del plenario, sin alegar casusa que se lo justificase, sostiene, en su recurso, que la prueba practicada no permite tener acreditada la conducta delictiva que se dice por ella realizada, consistente en haberse simulado víctima de un robo violento con la intención de cobrar del seguro de hogar, por venir refrendada tal afirmación con el testimonio vertido en el plenario por los agentes de Policía exclusivamente, sobre lo que a ellos había reconocido, sin que su versión se viera ratificada en el acto del juicio oral, sin embargo sus argumentos, con los que ni tan siquiera niega la realización de la conducta imputada, no pueden conducir al pronunciamiento absolutorio que postula.
Las manifestaciones vertidas en el plenario por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con TIP NUM000 , NUM001 y NUM002 han de considerarse prueba de cargo adecuada y suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia ya que los mismos de forma coincidente, rotunda, terminante y clara, pusieron de manifiesto que, como consecuencia de las pesquisas realizadas tras la denuncia presentada por la acusada y las reticencias de la misma para poder llevar a cabo la correspondiente investigación, pudieron comprobar que había presentado múltiples denuncias similares, en el atestado se reseñan un total de 15; incluso duplicadas, relatando los mismos hechos en diferentes lugares, habiendo apreciando los agentes circunstancias tan significativas como que a pesar de denunciar la sustracción del móvil y del DNI, no había procedido a obtener un duplicado de la tarjeta sim ni de su documento de identidad, pero, es más, incluso reconoció la falsedad de su denuncia ante los agentes, y no lo hizo como una mera manifestación espontánea a la que pudiera restarse validez, sino que fué al prestar declaración como perjudicada como consecuencia de la denuncia por ella interpuesta, afirmando que 'las manifestaciones realizadas en su denuncia no se correspondían con los hechos, que no le sustrajeron el bolso en el parque El Campillín y que tras hablar con una amiga decidieron que denunciara el robo con intimidación puesto que para cobrar del seguro del hogar que tiene contratado necesita que exista algún tipo de violencia o intimidación contra las personas', aunque, posteriormente, cuando se incoaron las actuaciones en su condición de investigada por la simulación de delito, no hubiese ratificado dicha manifestación, acogiéndose a su derecho a no declarar.
Por ello, es lo cierto que nada permite sostener que la valoración alcanzada en la instancia resulte ilógica, irracional o producto de la arbitrariedad, por lo que es pertinente la íntegra confirmación de la sentencia condenatoria dictada.
CUARTO.- Se cuestiona por la recurrente, sin que conste petición concreta en el suplico de su recurso, la pena impuesta de 9 meses de multa, la que entiende desproporcionada tanto en su extensión como en su cuota, al no haberse valorado que la misma carece de antecedentes penales ni se ha atendido a su solvencia económica.
El delito imputado y por el que ha resultado condenada Luisa aparece sancionado con la pena de seis a doce meses de multa, por lo que la imposición de la misma en 9 meses resulta ajustada a las disposiciones legales, contenidas en el art 457 y 61 y siguientes del Código Penal , y en este caso concreto ajustada a la infracción cometida, habida cuenta de que, como afirmaron rotundamente los agentes de Policía, no se trató de un comportamiento ocasional o aislado sino que se trató de una conducta ya reiterada en anteriores ocasiones.
Por otro lado la cuota de multa en cinco euros también ha de ser mantenida al no resultar contraría a las disposiciones del art. 50 del código penal , por tratarse de una cantidad sumamente reducida, muy próxima al mínimo legal y asumible por cualquier tipo de persona media o normal, entre las que ha de considerarse a la recurrente, al no haberse acreditado por la misma una situación de extrema miseria o pobreza que justificase su rebaja y la imposición del mínimo legal previsto.
En consecuencia de todo cuanto antecede resulta la integra confirmación de la sentencia dictada imponiendo a la recurrente el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luisa , contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 234/2017, en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación conforme al artículo 847.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley , llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
