Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 51/2019 de 17 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100248

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:908

Núm. Roj: SAP BA 908/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00127/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MEG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0004983
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000051 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000005 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Carlota
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA GONZALEZ LAVADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cecilia
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER BALSERA MORA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Núm.127/2019
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 51/2019
En Mérida a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 51/2019 se sigue
en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 5/2019 del Juzgado
de Instrucción núm. 4 de Mérida por un delito leve de LESIONES en el que han sido partes: como apelante,

Carlota , defendida por la letrada doña María Elena González Lavado y como apelados, Cecilia , defendida
por el letrado don Francisco Javier Balsera Mora y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida se dictó el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 5/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ABSUELVO a la acusada Cecilia , ya circunstanciada, del delito leve de LESIONES que le ha sido imputado en el presente procedimiento Se declaran de oficio las costas causadas'

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, por la defensa de Carlota se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la defensa de Cecilia y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia objeto de esta alzada absuelve a la denunciada Cecilia del delito leve de lesiones por el que había sido acusada, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la defensa de la denunciante, Carlota .

El motivo de la absolución no es otro que la valoración en conjunto de la prueba practicada, consistente en la declaración de la denunciante y denunciada y el examen del atestado policial -en lo que sea pertinente- y el informe médico forense. De esa valoración en conjunto de la prueba, conforme a los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el juzgador de instancia advierte que no existe prueba de cargo suficiente en cuanto que las declaraciones de denunciante y denunciada fueron contradictoria existiendo mala relación entre las partes y habiendo además dos testigos identificados en el atestado que no fueron propuestos por la denunciante.

El recurso de apelación se formula por dos motivos que vamos a examinar conjuntamente. Se alega incorrecta valoración de la prueba practicada en la instancia e infracción del derecho a la presunción de inocencia. En el primero de ellos se cita la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las sentencias absolutorias y la valoración de la prueba en segunda instancia y se cita la sentencia 167/2002 en la que, según la recurrente, se dio nuevo punto de visión en aquellos supuestos en los que el juicio de primera instancia ha sido grabado en soporte audiovisual, como en el caso que se nos ocupa. Considera que el Juez de apelación puede apreciar las pruebas personales al contar con la grabación y cita una Junta de Magistrados de las Secciones Penales de Madrid del año 2006 sobre el particular. En el segundo motivo se hace un análisis de la prueba practicada, existiendo prueba de cargo suficiente que permite desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.

Termina solicitando, y esto es muy importante, que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva por la que se condene a la denunciada a una pena y las correspondientes responsabilidades civiles.

La denunciada y el Ministerio Fiscal se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El recurso necesariamente ha de decaer.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre , que cita el propio recurrente, y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre ; 125/2017, de 13 de noviembre ; 172/2016, de 17 de octubre ; 191/2014, de 17 de noviembre , 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero ). Y también en sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2019, núm. 185/2019, rec. 2539/2018 .

Así lo hemos ya declarado en múltiples sentencias. Baste citar las de 16 de marzo de 2016 (recurso penal número 84/2016); 17 de marzo de 2016 (recurso 84/2016); 11 de mayo de 2016 (recurso penal 152/2016) en la que, entre otras cosas y de forma profusa, decíamos lo siguiente: "En primer lugar, hemos de indicar que invocándose el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', no podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que los recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia...

... En segundo lugar, hemos de afirmar que siendo la sentencia recurrida absolutoria y alegándose error en la valoración de la prueba, en definitiva, se está solicitando que el Tribunal de apelación efectúe una nueva valoración de las pruebas practicadas, sin que éstas se hayan practicado ante él.

Y aquí hemos de estar a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia número 120/2009, de 18 de mayo , analiza y resume su doctrina acerca de las garantías que deben concurrir para que quien ha sido absuelto en primera instancia en un proceso penal pueda ser condenado por un Tribunal de apelación, y así, afirma que cuando el motivo de impugnación se basa en la existencia de un error en la valoración de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción, doctrina que se inicia con la sentencia número 167/2002, de 18 de septiembre, dictada por el Pleno de dicho Tribunal, por cuanto viene a modificar el criterio mantenido hasta la fecha por el Tribunal Constitucional en materia de valoración de prueba en la segunda instancia, al establecer la doctrina que cuando las Audiencias Provinciales resuelvan recursos de apelación no pueden modificar la valoración de las pruebas efectuada por el Juez a quo cuando éste haya dictado sentencia absolutoria, con la salvedad que se practiquen de nuevo las pruebas correspondientes ante el órgano colegiado para que exista la debida inmediación, es decir, se niega por el Tribunal Constitucional que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído de nuevo las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del juez a quo, la que pudo llevarle a esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal si no vuelve a practicarlas en la alzada.

Esta doctrina no se ha atenuado con la posibilidad de grabación de audio e imagen del Juicio celebrado en primera instancia , pues, ello permite al Tribunal de Apelación observar la práctica de la prueba, pero no intervenir en ella realizando cuantas preguntas aclaratorias estimase necesarias a las partes, testigos y peritos; así la referida sentencia del Tribunal Constitucional número 120/09 afirma 'En el presente caso, la cuestión capital que se somete al juicio de este Tribunal consiste en dilucidar si un tribunal de apelación - mediante una valoración de pruebas de carácter personal discrepante de la efectuada por el Juez a quo, tras haber visionado la grabación audiovisual del juicio oral puede estimar un recurso de apelación interpuesto por error en la valoración de la prueba, fijando un nuevo relato de hechos probados que conduce a la condena de quien fue inicialmente absuelto (....) Pues bien, en nuestro Ordenamiento procesal las sentencias absolutorias son susceptibles de impugnación a través de los recursos de apelación y casación, según los casos; y, deteniéndonos ahora en el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de lo Penal, debemos destacar que el vigente artículo 790.2 LECrim configura tres motivos de impugnación, que lo son comunes a las sentencias condenatorias y absolutorias: el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del Ordenamiento jurídico (....) en lo que ahora interesa, en la resolución del recurso de apelación la Audiencia Provincial de Madrid estaba vinculada por la doctrina fijada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/02, de 18 de Septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues, la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Es decir, el Tribunal Constitucional, en la sentencia trascrita de 18 de Mayo de 2009 , anula la sentencia que condenó al recurrente por un delito contra la salud pública, sustituyendo la vista de apelación por el visionado de la grabación audiovisual del juicio realizada por el Juzgado de lo Penal, entendiendo lesionado su derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia. La Sala valora dicha grabación, pero señala que no puede desaparecer en los tribunales de apelación la garantía de inmediación. Afirma que cuando dichos órganos acuerden no celebrar vista oral deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc.

Concluyendo, esta Sentencia del Tribunal Constitucional y más recientemente, la sentencia de dicho Tribunal de 23 de junio de 2014 , ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD/CD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor.

Por supuesto, no ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, corrección que ha de realizarse a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, y sin modificar tampoco los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Supremo, así las sentencias 400/2013, de 16 de mayo , 517/2013, de 17 de junio , 1014/2013, de 12 de diciembre , 122/2014, de 24 de febrero , y la recientísima de 29 de enero de 2016 , en la que se dice: 'Como recuerda la STS núm. 522/2015, de 17 de septiembre , 'la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso. Desde la perspectiva del derecho de defensa, es igualmente necesario en esos casos dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquel.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, lo que en alguna ocasión ha extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados.

Más recientemente, en la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , se examinó el supuesto de una condena ex novo en casación por un delito de estafa, discrepando el Tribunal tanto de los criterios probatorios seguidos por esta Sala como por el Tribunal Constitucional. El TEDH estimó la demanda argumentando que 'el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas. Y, en el mismo sentido, se han dictado las SSTEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ... ".

En suma, este Tribunal no puede anular la sentencia dictada en la instancia porque no se pide. Recordar que en el recurso de apelación de delitos leves, el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite a los artículos 790 y 790 del mismo Código Procesal . Y los términos del apartado 2, párrafo tercero y apartado 2 del artículo 792 de la Ley Procesal son contundentes cuando no permiten la revocación de una sentencia absolutoria basada en error en la valoración de la prueba, sólo su anulación para que se dicte otra o se celebre nuevo juicio.

Y, como hemos expuesto anteriormente, tampoco el examen de la grabación del juicio serviría a dichos fines, porque los términos de la Ley Procesal tras la reforma por Ley 41/2015, de 5 de octubre son concluyentes.

Finalmente, una simple apreciación. Una acusación particular no puede invocar como infringido el derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 núm. 2 de la Constitución . No cabe la inversión la presunción iuris tantum en cuanto que no cabe la inversión de la carga probatoria, que es lo que a la postre supone la alegación de la presunción de inocencia por una acusación particular.



TERCERO.- Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Carlota , defendida por la letrada doña María Elena González Lavado y en el que han sido apelados, Cecilia , defendida por el letrado don Francisco Javier Balsera Mora y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Mérida el día veintiuno de mayo de dos mil diecinueve en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 5/2019, resolución que CONFIRMO .

Se imponen las costas de esta alzada al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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