Sentencia Penal Nº 127/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 213/2019 de 27 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 127/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100470

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12087

Núm. Roj: SAP M 12087/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245886
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 213/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 447/2017
Apelante: D./Dña. Cornelio
Procurador D./Dña. MARÍA VICTORIA ARNAIZ DE UGARTE
Letrado D./Dña. ANTONIO MOZO SÁNCHEZ
Apelado: D./Dña. Amanda y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARÍA PAULA CARRILLO SÁNCHEZ
Letrado D./Dña. MARÍA JESÚSUS ANGULO GONZÁLEZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (Presidente)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Ponente)
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
SENTENCIA Nº 127/2019
En Madrid, a 27 de Febrero de 2019.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 447/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid,
por un delito de quebrantamiento de condena contra Cornelio , representado por la Procuradora Dña. María
Victoria Arnaiz de Ugarte y defendido por el Letrado D. Antonio Mozo Sánchez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia con fecha 21 de Marzo de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'HECHOS PROBADOS ÚNICO.- 'Son hechos probados, y así se declaran, que el acusado, Cornelio , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1974, con NIP nº NUM001 , con antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor, al ser debidamente notificado y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento en fecha 27 de noviembre de 2016, del auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid el día 26 de noviembre de 2016 /DUR 275/16), en el que se le imponía como medida cautelar la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Amanda , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrase y la de comunicarse con ella por cualquier medio, el día 9 de diciembre de 2016, a las 09:31 horas, envió desde su teléfono móvil, NUM002 , al teléfono móvil n° NUM003 , de Amanda , un SMS con el siguiente contenido: 'Yamame k me dijo Picon k ya tiene la tarjeta no seas rencorosa'.

No ha quedado acreditado que el acusado efectuase el mismo día 9 de diciembre a las 9:27 horas una llamada telefónica al teléfono de Amanda .' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo c ondenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cornelio , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La Procuradora doña María Victoria Arnaiz Ugarte, actuando en nombre y representación de Cornelio , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 447/2017 con fecha 28 de noviembre de 2017.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de las pruebas, ya que en la sentencia se condenó a su patrocinado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.

Alegaba que no existió dolo y, por tanto, no puede haber reproche penal, dado que el mensaje reconocido y enviado por su representado lo fue de buena fe y en beneficio de la propia perjudicada, a la vista de su estado de embarazo, para hacerle llegar su tarjeta sanitaria, no siendo en ningún momento amenazante ni teniendo otras intenciones.

Consideraba que no existía el dolo específico, constituido por la voluntad y conciencia del quebrantamiento, consistente en no cumplir la condena en la forma establecida en el mandato judicial, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO: La Procuradora doña María Paula Carrillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Amanda , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o literarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta el día 9 de diciembre de 2016 por Amanda , obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones; el cotejo efectuado por la Letrado de la Administración de Justicia sobre el mensaje recibido por la denunciante el día 9 de diciembre a las 9,31 horas desde el teléfono número NUM002 , con el contenido: 'yamame k me dijo Picon k ya tiene la tarjeta no seas rencorosa', recibido en el teléfono número NUM003 ; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en las diligencias urgentes número 275/2016 con fecha 26 de noviembre de 2016, obrante a los folios 8 y 9, por el cual se acordaba el dictado de orden de protección en favor de Amanda , prohibiendo a Cornelio acercarse a menos de 500 m de la misma, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como comunicar con ella por cualquier medio hasta el dictado de sentencia definitiva, auto de sobreseimiento o cualquier otra resolución que pusiera fin a la tramitación de las diligencias penales incoadas con motivo de los hechos denunciados; la diligencia obrante al folio 23, de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado el mismo día, bajo apercibimiento de cometer un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del Código Penal, sin perjuicio de la adopción de otras medidas más restrictivas de libertad; la diligencia de constancia extendida por la Letrado de la Administración de Justicia el día 21 de diciembre de 2016, obrante al folio 24, acreditando que la orden de protección dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid en las diligencias previas número 919/2016 con fecha 23 de noviembre de 2016 en favor de Amanda respecto de Cornelio estaba en vigor los días 8 y 9 de febrero de 2016, así como en dicho momento; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 140 y 141 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, al cual no acudió Amanda , por encontrarse en ignorado paradero, el acusado manifestó que sabía que existía una orden de protección dictada el día 26 de noviembre de 2016, por la que no podía comunicarse con Amanda y que el día 9 de diciembre de 2016, a las 9,30 horas, le mandó un mensaje, pero no la llamó por teléfono o, mejor, no se acuerda si lo hizo. Ella estaba embarazada de él y su abogado le dijo que la causa estaba archivada. Le puso un mensaje de buena fe, sin intención de hacerle daño. Un amigo de él tenía su tarjeta sanitaria porque ella se había empadronado en el domicilio de él, ya que no tenía médico, y a ese domicilio llegó la tarjeta.

A continuación, la representante del Ministerio Público, ante la ausencia de Amanda , que se encontraba en ignorado paradero, solicitó la lectura de las declaraciones efectuadas por la misma en el Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obrantes a los folios 31 y 32 y 106 y 107 de las actuaciones, procediendo el Magistrado Juez a quo a la lectura de la primera declaración de la misma, obrante a los folios 31 y 32.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, en el supuesto de autos ha quedado plenamente acreditada la voluntad del acusado de quebrantar consciente y dolosamente el mandato contenido en la orden de protección estipulada en favor de la que fue su pareja sentimental, ya que, si quería hacer llegar a la misma su tarjeta sanitaria, pudo recurrir a terceros, no siendo necesario que le enviase ningún mensaje, pues tenía prohibido aproximarse a la misma y comunicarse con ella de cualquier forma, de lo cual tenía conocimiento pleno, según resulta de la declaración que prestó en sede judicial, en la que afirmó que sabía que tenía una orden de alejamiento respecto de Amanda y que en la noche del día 8 al 9 de diciembre del año pasado le mandó un mensaje a su móvil, diciéndole que su amigo tenía su tarjeta sanitaria y que no fuera rencorosa, que sabía que no podía ponerse en contacto con ella, pero no sabía cómo darle la tarjeta, admitiendo también en el plenario que conocía la existencia de la medida cautelar de fecha 26 de noviembre de 2016, por la que no podía comunicarse con Amanda y que, pese a ello, le mandó el mensaje SMS, con el contenido que consta en las actuaciones.

Por otra parte, en el acto del plenario se dio lectura a la primera declaración prestada en sede judicial por Amanda , obrante a los folios 31 y 32 de las actuaciones, al encontrarse la misma en ignorado paradero, pero dicha declaración no puede ser tener tenida en cuenta a efectos probatorios, habida cuenta de que no se practicó con asistencia del Letrado de la denunciante ni del Letrado del acusado, por lo que, no habiéndose verificado en condiciones de contradicción, la misma no puede desplegar efecto probatorio alguno.

Pese a ello, constando el mensaje enviado a la misma, debidamente cotejado por la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 2 de Madrid, y habiendo reconocido el acusado que envió el mismo a Amanda , no puede apreciarse tampoco la existencia de error alguno en la valoración de las pruebas practicadas por parte del Juzgador a quo, revistiendo las mismas entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y fundamentar una sentencia condenatoria, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cornelio contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 447/2017 con fecha 28 de noviembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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