Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 335/2019 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 28079370042019100107
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4993
Núm. Roj: SAP M 4993/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 4
Calle Santiago de Compostela nº: 96, 28071
TELÉFONO: 914934606-914934571
FAX : 914934569
39000045
N.I.G. : 28.079.7C.1-2017/0010408
Negociado nº 3
Rollo de Sala AME 335/2019
Juzgado de Menores nº 03 de Madrid
Procedimiento Origen : Expediente de Reforma 349/2017
Exp. Fiscalia : EXR 2050/2017
Apelante : D./Dña. Juan Alberto
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de SU MAJESTAD
EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 127/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADOS
D. MARIO PESTANA PÉREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
D. JACOBO VIGIL LEVI
_____________________________________
En Madrid, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el rollo de apelación nº. 335/19
formado para sustanciar el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº. 3
de Madrid de Madrid, en el Expediente de Reforma nº 349/17 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por un delito UTILIZACIÓN VEHÍCULO A MOTOR, HURTO y CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, siendo parte
apelante Juan Alberto y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - Por el Juzgado de Menores nº 3 de Madrid indicado en el encabezamiento y con fecha 28 de noviembre de 2.018 se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Probado y así se declara que sobre la 22:40 horas del día 5 de septiembre de 2017, el menor Juan Alberto , nacido el NUM000 ¬-00, con DNI n° NUM001 , no consta que accediera y si otra persona, al garaje de la comunidad de propietarios sita en la CALLE000 n° NUM002 de Madrid, donde estaba estacionada la motocicleta marca Piaggio Liberty 125, RST, matrícula ....-QLK ,, propiedad de Bernardino , utilizando para ello un mando a distancia que éste había perdido, y con la llave propia de la motocicleta, que Bernardino había perdido también unos días antes, la puso en marcha y salió del garaje conduciéndola, sin ánimo de apropiarse de ella de forma definitiva siguiendo un itinerario que no consta. Al día siguiente el menor, que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca, condujo la motocicleta hasta la CALLE001 de Madrid, lugar donde fue detenido por agentes de Policía Nacional, que le intervinieron un casco, el cual estaba dentro del asiento de la motocicleta y del que el menor, no consta que fuese quien violentara el asiento del mismo, pero sí que lo tenía en su poder, con ánimo de obtener un beneficio económico inmediato. El menor también tenía en su poder la llave de contacto de la moto.
No constando probado que el menor hubiese sustraído la moto, el mando y la documentación y unos guantes de su propietario. El valor venal de la motocicleta ha sido tasado en 920 euros; la misma presentaba el sillín roto y unos arañazos, desperfectos tasados en 231 euros, y de su interior faltaban la documentación y unos guantes, efectos tasados en 132,97 euros, y el casco, que, aunque fue recuperado, estaba inservible y ha sido tasado en 160 euros. Tampoco fue recuperado el mando a distancia del garaje, que ha sido tasado en 7,50 euros. No constando que el menor hubiese efectuado los daños y desperfectos en la moto.
SEGUNDO . - La parte dispositiva de la sentencia establece: ' FALLO : Que debo de imponer e impongo al menor Juan Alberto , la medida de 8 meses de tareas socioeducativas, por la comisión de un delito de robo de uso de vehículo de motor, de hurto y de un delito contra la seguridad del tráfico.
El menor junto con sus representantes legales, indemnizarán a Bernardino en 160 euros, por el casco de la moto al estar inservible.
Del resto de reclamaciones que efectúa el Ministerio Fiscal, se absuelve al menor y sus padres.'.
TERCERO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de A.G.T, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO . - Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia de Madrid, correspondiendo por turno de reparto a en esta Sección 4ª.
QUINTO . - Recibidos los autos y registrados en esta Sección se celebró vista la que compareció la Defensa de los apelantes, el Ministerio Fiscal.
II.HECHOS PROBADOS ÚNICO -. No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que debe entenderse sustituido por el siguiente: El día 6 de septiembre de 2017, el menor Juan Alberto (n el NUM000 de 2007), fue detenido cuando se hallaba junto a la motocicleta matrícula ....-QLK , propiedad de D. Bernardino que persona o personas no identificadas habían sustraído sobre las 22:40 horas del día 5 de septiembre del interior del garaje de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM002 de esta capital.
No resulta probado que el menor expedientado hubiera conducido por si mismo el referido vehículo ni que, al circular como pasajero, conociera que había sido previamente sustraído.
El menor carece de permiso de conducir.
El valor venal de la motocicleta ha sido tasado en 920 euros; la misma presentaba el sillín roto y unos arañazos, desperfectos tasados en 231 euros, y de su interior faltaban la documentación y unos guantes, efectos tasados en 132,97 euros, y el casco, que, aunque fue recuperado, estaba inservible y ha sido tasado en 160 euros. Tampoco fue recuperado el mando a distancia del garaje, que ha sido tasado en 7,50 euros.
No constando que el menor hubiese efectuado los daños y desperfectos en la moto.
Fundamentos
PRIMERO -. La recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida alegando como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba.
El recurso ha de prosperar. La resolución impugnada basa su argumentación en el hecho de haber sido detenido el menor en posesión de los efectos sustraídos y en el reconocimiento que habría realizado ante los agentes que lo detuvieron de haber hecho uso del vehículo.
Examinada el acta de la sesión se observa que desde un primer momento el menor negó haber conducido el vehículo y que fue un tal Carlos Ramón el que lo hizo. Refiere que fue Carlos Ramón el que condujo hasta el lugar, que Carlos Ramón se marchó y que él se quedó esperando junto a la moto cuando fue detenido. Precisa que el casco se lo dio Carlos Ramón .
El testigo D. Bernardino , propietario del vehículo, refiere la sustracción de la motocicleta, pero no puede aportar información del autor del hecho. El testigo D. Luis Pedro refirió haber visto el día de la sustracción a un joven en la zona de la sustracción, pero no reconoce al menor expedientado.
El agente del CNP con número de identificación NUM003 declaró que estaban patrullando y vieron a un chico y una chica junto a una motocicleta con un casco y con las llaves, comprobando que estaba sustraída.
En el mismo sentido el agente del mismo cuerpo con número NUM004 .
Debe precisarse que no se condena al menor expedientado por el apoderamiento de la motocicleta, sino sólo por su uso conduciéndola por la vía pública, lo que supondría tanto la comisión del delito de utilización ilegítima de vehículo a motor como el delito contra la seguridad vial por falta de obtención del oportuno permiso.
Tal como se refiere en la resolución de instancia, del testimonio de los agentes comparecidos, y aun de la declaración del propio menor, éste fue sorprendido cuando se hallaba junto a la motocicleta, que estaba detenida, y que estaba dotada de las llaves y del casco, sin que conste que el acusado llevara encima tales efectos.
Debe señalarse desde un primer momento que no pueden ser valoradas como prueba de cargo las eventuales manifestaciones realizadas por el menor a los agentes de policía que procedieron a su detención.
En este punto habremos de estar a lo razonado por el TS en su Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 3 de junio 2.015 que establece que : 'las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 LECrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'. Esta línea jurisprudencial ha sido plasmada, entre otras, en las SSTS 487/15 de 20 de julio (Pte Berdugo Gómez de la Torre) que hace un minucioso estudio de la evolución de la jurisprudencia más reciente en la materia y 652/15 de 3 de noviembre (Pte Conde Pumpido-Touron).
El único elemento de prueba resultaría en este caso de la relación circunstancial acreditada entre el expedientado y el vehículo sustraído, es decir, que el menor se encontraba junto a la motocicleta cuando fue detenido y que esta estaba en disposición de marcha. El recurrente sin embargo argumenta que la moto la condujo un tercero y que se ausentó temporalmente, quedando él a la espera junto al vehículo.
A falta de prueba directa del uso como conductor por parte del expedientado del vehículo, hemos de acudir a la prueba indirecta a partir de los indicios concurrentes. La prueba de indicios ha sido reiteradamente considerada apta como prueba de cargo bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia por el T.C., desde sentencias 174 y 175/85 de 17 de diciembre y por el T.S . en doctrina reiterada por, entre otras muchas, la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.999 (Pte: Delgado García -La Ley 5/6/00).
Sin embargo nuestra jurisprudencia razona la necesidad de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y las meras sospechas o apariencias acusadoras que no constituyen en ningún caso prueba de cargo bastante. Tal necesidad se muestra más acuciante precisamente en aquellos supuestos en los que, como es el caso, no existe una prueba directa del hecho imputado al acusado.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 de 18 de julio (FJ 4) razona al respecto que: 'A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes' ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3) Además el TS también ha razonado que un solo indicio, salvo que sea absolutamente determinante, no es considerado bastante para constituir prueba de cargo, precisamente como requisito para reforzar la virtualidad de este medio de prueba. Es esta una situación a la que nuestra jurisprudencia ha hecho reiterada mención, para concluir que la sola posesión por parte del acusado de los efectos sustraídos no es constituye indicio bastante para integrar prueba de cargo, si no parece acompañada de otros elementos que coadyuven en el mismo sentido.
Así la STS 1.007/03 de 28 de junio (Aparicio Calvo-Rubio) razonó que 'Es doctrina de esta Sala, como recordaba, entre otras, la sentencia 1483/2002, de 19 de septiembre , que el simple dato de que los efectos sustraídos hubieran estado en posesión del acusado no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar, por sí solo, la participación del acusado en su sustracción (hurto o robo); son necesarios otros indicios que avalen o refuercen el indicio único para que pueda desvirtuarse la presunción constitucional ( SS.
1881/2000 y 746/2001 de 26 de abril ). La disponibilidad que tuvo el recurrente -dice esta última sentencia- sobre los objetos sustraídos no avala necesariamente su participación en el robo y podría constituir un delito de receptación por el que, en el caso contemplado por dicha sentencia, no se había formulado calificación alternativa por el Ministerio Fiscal, que es lo mismo que sucede en éste.
En aplicación de este criterio, no podemos concluir que resulte acreditado que el menor condujo, tal como se le atribuye, la motocicleta hasta el lugar. Su explicación alternativa no resulta inverosímil y no puede ser descartada a la vista de los meros indicios aportados. El vehículo no era de su propiedad, no consta que hubiera circulado recientemente y dado su origen ilícito no cabe excluir que el tercer conductor no quisiera aparecer a la vista de la llegada de la policía.
Cabría considerar finalmente la responsabilidad por parte del menor por el uso del vehículo en calidad de pasajero, uso éste que si ha reconocido. Sin embargo, la responsabilidad por este uso a través del artículo 244 del Código Penal exige el conocimiento de la previa sustracción del vehículo, sustracción que recordemos no se atribuye al menor. De la prueba practicada no resultan elementos que permitan considerar que el menor supiera que la moto había sido previamente sustraída, en especial porque al parecer lo fue con las llaves legítimas, por lo que cabe descartar la existencia de un previo forzamiento que hiciera evidente su ilícito origen.
Tanto es así que en el relato de hechos probados no se hace referencia, tal como refiere la recurrente, a este conocimiento. Los mismos criterios son de aplicación para el hurto del casco que se le atribuye como delito autónomo, pero que debería ser valorado conjuntamente con el delito de utilización ilegítima.
Por los motivos expuestos, el recurso ha de ser estimado y el relato de hechos probados revisado en el sentido expuesto, absolviendo al expedientado de las infracciones por las que ha sido acusado.
SEGUNDO -. Se declaran las costas procesales de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº. 3 de Madrid de Madrid, con fecha 28 de noviembre de 2.018 ; y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, ABSOLVIENDO al menor recurrente de las infracciones de las que venía siendo acusado y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
