Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 196/2020 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 03014370102020100221

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2178

Núm. Roj: SAP A 2178/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
C/Plaza DEL AYUNTAMIENTO, , s/n, Alicante
Telf. Trámite .....: 965.16.98.72 - 966.90.74.52
Telf. Apelaciones: 965.16.98.74 - 966.90.74.50
Telf. Ejecuciones: 965.16.99.34 - 966.90.74.51 - 965.16.98.73
Fax..: 965.16.98.76 // email.: alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2019-0017608
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000196/2020- RECURSOS-A1 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001867/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
Apelante: Saturnino
Agueda
Abogada: MARIA TERESA RODES GARCIA
Apelado: Silvio
Letrado: SELVA GALLEGO, JUAN
Procurador: SOTO SOLER, M. JOSE
Sentencia Nº 000127/2020
En Alicante, a veinticuatro de abril de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. JAVIER MARTINEZ MARFILMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de enero
de 2020, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº
001867/2019 , sobre delito leve de usurpación; habiéndo actuado como partes apelantes Saturnino y Agueda
, bajo la dirección letrada de la abogada Dª MARIA TERESA RODES GARCIA, y en calidad de apelado, Silvio
asistido del letrado: D. JUAN SELVA GALLEGO y representado por la Procuradora Dª : M. JOSÉ SOTO SOLER, y
con intervención del MINISTERIO FISCAL representado por la Sra. LAGUNA MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Y así se declara que desde el mes de diciembre de 2018 Saturnino y Agueda estan viviendo con sus hijos menores en la vivienda sita en CALLE000 n º NUM000 . de esta Ciudad , siendo que dicha vivienda es propiedad de Pedro Francisco , en cuyo nonmbre ha interpuesto denuncia el hijo de este llamado Silvio , ocupando la vivienda mencionada los denunciados sin titulo alguno que les faculte para el uso de la misma' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, si bien con la adición de los siguientes: El 18 de diciembre de 2018 la vivienda fue adquirida mediante escritura pública, por Pedro Francisco , constándole al mencionado comprador en ese momento que la misma estaba siendo ocupada por los denunciados. No consta si dicha ocupación venía amparada o derivaba de actos del anterior propietario, la entidad bancaria BANKIA .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Saturnino y a Agueda como autores responsables ambos de un delito leve de usurpación a la pena a cada uno de ellos de tres meses de multa , con una cuota diaria de 2 euros , quedando sujeto cada uno de ellos en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de 45 días de privación de libertad , así como al abono de las posibles costas, requiriéndoles para que en el plazo máximo de quince días abandonen la vivienda de autos , con apercibimiento de ser lanzados por la Fuerza Pública en caso contrario , y dando cuenta previamente a los Servicios Sociales dado que en la vivienda habitan dos menores de edad, hijos de los denunciados , y en aras a la protección de dichos menores. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, por aplicación del principio de intervención mínima.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000196/2020, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso reprocha, una indebida valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que se solicita la libre absolución, manifestando que los hechos no son encuadrables en el tipo penal de la usurpación por el que se condena, y que la reclamación de la posesión del inmueble debe reconducirse al ámbito civil.

Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la declaración de las partes y la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada uno en virtud de los principios inmediación y contradicción.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.

En la sentencia sometida a examen, se constata que ha existido una valoración esencialmente de la prueba personal, consistente en la declaración de la denunciante, hijo del dueño de la vivienda en el que se funda la constancia de la voluntad contraria al desalojo por parte de los denunciados y también de la documental; sin embargo, es el propio denunciante, y así se deja constancia en la fundamentación de la sentencia, quien reconoce que la vivienda se adquiere a sabiendas con la carga de la ocupación, de la que tan sólo se precisa que se intenta poner fin mediante una conversación de la que resulta la oposición de los moradores.

Tales manifestaciones del testigo denunciante son relevantes a la hora de ponderar si se dan los requisitos típicos en la conducta de los denunciados.



SEGUNDO.- Con relación a las exigencias del art. 245.2 del CP debe recordarse que el precepto sanciona al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular; habiéndose reconocido por la denunciada la ocupación de la vivienda sin ningún tipo de título o autorización, por lo que concurren todas las exigencias de tipicidad que establece el precepto.

De acuerdo con la STS 800/2014 de 12 de noviembre, los requisitos para apreciar que concurre el anterior delito son los siguientes: ' a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada'.

De los anteriores requisitos, no concurre el apartado b) de los enunciados, en la medida que el titular del inmueble lo adquirió a sabiendas de que no se le entregaba la posesión y con conocimiento de que la misma estaba siendo usada de facto por terceros. No constan las circunstancias en que venía produciéndose la anterior ocupación (por actos expresos, en virtud de algún título o por mera tolerancia...), pero lo que sí costa es que el titular adquirió a sabiendas de que existía esa carga, por lo que con el título de compraventa conocía que no se le entregaba la posesión inmediata sobre la vivienda y, pese a ello, pretende reintegrase de una posesión que nunca tuvo de manera expeditiva por la vía penal, cuando ni siquiera consta que estuvieran en plazo para interponer procedimiento civil de recuperación posesoria (antiguo interdicto de recobrar la posesión) en el ámbito civil. Por tal motivo, en la medida que no se constata que la perturbación posesoria resulte actual o personal respecto del reclamante, y no constando en virtud de qué circunstancias permitía la estancia de los moradores el anterior titular dominical, procede estimar el recurso, al no cumplirse las exigencias típicas que viene demandando la jurisprudencia para apreciar el delito leve de usurpación que ha sido objeto de condena, en particular, la existencia de lesión para el derecho de posesión del reclamante.

Se estima por ello el recurso.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª MARIA TERESA RODES GARCIA en nombre de Saturnino y de Agueda contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001867/2019 , debo revocar y REVOCO la indicada resolución, y en su virtud, ABSUELVO a los condenados en esta causa Agueda y Saturnino , del delito leve de usurpación del art. 245.2 del CP por el que venían condenados; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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