Sentencia Penal Nº 127/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 262/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100188

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:387

Núm. Roj: SAP AL 387/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 127
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 4 de junio de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 262/2020, el
procedimiento abreviado numero 142/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería, por delito
de abandono de familia, siendo apelante Rosendo , cuyas demás circunstancias personales constan en la
sentencia impugnada, defendido por el Letrado Sr. Perales Palacios y representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Baeza Cano, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22/11/19, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Rosendo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, viniendo obligado al sostenimiento de sus hijos habidos con Mariola , en virtud de Sentencia firme de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000 de 20 de julio de 2007 en el seno del procedimiento de divorcio n° 231/2007 que impone al acusado la obligación de pagar una pensión de alimentos a favor de sus hijos de 800,00 euros mensuales. Que, no obstante disponer de capacidad económica suficiente, el acusado ha incumplido dicha obligación, no habiendo abonado cantidad alguna desde enero de 2016 hasta mayo de 2018. '

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Rosendo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Dª Mariola cantidad de 23.200 euros, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y Acusación Particular interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente condenado como autor de un delito de abandono de familia, impugna la sentencia de instancia alegando en primer lugar falta de motivación de la sentencia y en segundo lugar error en la valoración de la prueba, pues de la practicada no se desprende que el mismo haya incumplido sus obligaciones económicas para con sus hijos menores de forma intencionada, aduciendo carecer de recursos económicos suficientes para hacer frente a su pago, entendiendo que no concurren los requisitos legales del articulo 227 del Código Penal, por ausencia de dolo. A ello se opone el Ministerio Fiscal afirmando la correcta valoración de la prueba.



SEGUNDO.- El derecho a la tutela judicial efectiva requiere ciertamente que las decisiones judiciales sean motivadas, exigencia que no comporta que el Juez deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del derecho, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.

Recientemente el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 01/10/14, analiza la doctrina legal de la Sala de lo Penal en torno al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales permite llegar a las siguientes conclusiones, a) la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 de la Constitución Española impone a los órganos judiciales, puesta en relación con el derecho obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, determina la necesidad de que las resoluciones judiciales contengan una motivación suficiente, cuya carencia entraña la vulneración del mencionado artículo 24.1; b) el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-juridico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del derecho realizado por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales y c) la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no con este requisito.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/07/10 considera que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, por defecto de motivación en los siguientes casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Deberá entenderse cumplido el requisito de la motivación, si la sentencia o resolución judicial permite conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2, 101/92 de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial. b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que ' en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'.

En el presente caso, no apreciamos falta de motivación. En el Fundamento de Derecho Primero, expone la Magistrada los motivos por los que entiende acreditada la comisión de los hechos denunciados, y los datos de los que infiere la voluntad dolosa del acusado no abonar la pensión alimenticia fijada a favor de sus hijos.

Dichas razones permiten al recurrente, mostrar su disconformidad con la sentencia, y a esta Sala ejercer su función revisora. No podemos apreciar el motivo invocado.



TERCERO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, recordar una vez mas que una constante doctrina jurisprudencial, viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces en asuntos penales, es un recurso amplio y pleno, que permite al Tribunal de alzada la revisión completa de las actuaciones que han sido practicadas en el proceso sometido a su decisión, sin otras limitaciones que las derivadas de las propias peticiones de los apelantes, que son quienes plantean las cuestiones a resolver, y de la prohibición de reforma de la sentencia en perjuicio del apelante con ocasión de su propio y único recurso.

Pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal ha de respetarse la apreciación hecha por el Juez de instancia con relación a la prueba que recibió personalmente, por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación; por tanto, para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa la concurrencia de alguno de los siguientes casos: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba por contraste con los elementos probatorios de corte objetivo; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o que se haya desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

El art. 227 del Código Penal describe un tipo penal que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial.

Igualmente debe señalarse de modo general que el mencionado tipo penal viene caracterizado por la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una acción omisiva, consistente en el impago por parte del acusado de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos; b) que esa prestación haya sido fijada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio; y c) que dicho impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas, de manera que la referida prestación económica habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual. Y por otro lado, desde un punto de vista subjetivo, dicho tipo penal no requiere un dolo específico, sino tan sólo una intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, bastando en definitiva, que por uno de los cónyuges se acredite la existencia de ese deber de satisfacer aquella prestación por parte del denunciado, sin que por éste se aporte prueba alguna que destruya la acusación formulada contra él, es decir, que no se acredite la imposibilidad absoluta de hacer frente a los pagos establecidos. En definitiva, el tipo subjetivo de este ilícito penal, no puede conformarse con el mero impago o incumplimiento de las obligaciones. Al contrario, resulta preciso que el comportamiento descrito pueda calificarse como doloso en el sentido tradicional de que el acusado haya actuado con conocimiento de la situación (elemento intelectivo) y con la voluntad consciente de omitir sus obligaciones (elemento volitivo del tipo de omisión). Este último, por descontado, requiere que el acusado se encuentre en disposición de cumplir sus obligaciones civiles pues, en otro caso, es obvio, que no existiría voluntad de incumplimiento sino imposibilidad de abonar las prestaciones establecidas en la sentencia civil. Estos elementos subjetivos del tipo penal resultan de indeclinable aplicación si se quiere, de un lado, observar el principio de culpabilidad y si no se quiere resucitar, entre nosotros, la prisión por deudas.

Pues bien, se alega por el recurrente que carece de recursos económicos suficientes para hacer frente al pago de la prestación alimenticia fijada a favor de sus hijos, y viene a justificarlo en virtud del dictado de una sentencia anterior a la que es objeto de revisión, por la que se absolvía al acusado del delito de abandono de familia, entendiendo que si fue absuelto en su día pro falta de recursos económicos, dicha situación no ha cambiado y también debe ser absuelto.

Indicar que este Tribunal está conforme con la declaración de hechos probados contenido en la sentencia recurrida, pues ha habido prueba, con inequívoca significación de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, ya que es suficiente, la obtenida con arreglo a la ley, la legalmente practicada y que es racionalmente valorada, prueba de la que se vale la sentencia recurrida, para tener por acreditados los hechos, sin que se advierta ningún vicio en la valoración de la prueba personal.

En efecto, tras el visionado del juicio oral y el examen de la documental obrante en actuaciones, se llega a la misma conclusión que la Magistrada de la instancia. En virtud de sentencia de mutuo acuerdo dictada en el año 2007, ambos progenitores acordaron que el hoy recurrente abonaría en concepto de pensión alimenticia la cantidad de total a favor de sus tres hijos de 800 euros mensuales. Desde enero de 2016 hasta mayo de 2018, el acusado dejo de pagar la pensión alimenticia, no ha efectuado pago alguno en este largo periodo. El acusado fue denunciado primeramente por impago de la pensión alimenticia desde febrero de 2008, y si bien es cierto que se dicto sentencia absolutoria al resultar acreditado que efectuó pagos parciales durante varios meses y años, dicha absolución no viene a justificar ni aparar impagos posteriores. Por lo que se refiere al periodo objeto de examen en esta alzada, consta que Rosendo esta dado de alta en el IAE desde el año 2015, no consta su baja. Manifestó que vivía con una mujer y subsistía gracias a lo que ella le daba, para indicar que ignoraba a que se dedicaba esa mujer o de donde obtenía el dinero. Es cuando menos sorprendente que durante mas de dos años, el acusado ningún pago parcial, mínimo, haya efectuado a favor de sus hijos. Se aduce por el acusado que carece de capacidad económica para hacer frente a sus obligaciones pero lo cierto es que la situación de carencia absoluta de bienes no ha resultado acreditada y por contra figura en la averiguación patrimonial, como hemos dicho, que esta dado de alta en el IAE como autónomo. Ha realizado algún trabajo esporádico, según indico y sobre todo no ha instado la modificación de las medidas económicas, según el porque no tiene dinero para pagar un Procurador. No es cierto, pues en España todo el que carece de recursos económicos tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita. . No corresponde a las acusaciones acreditar que el obligado al pago de la pensión alimenticia tiene capacidad económica suficiente, pues se entiende que esto fue analizado en la sentencia civil que fijo el importe de la pensión alimenticia. Y por contra corresponde a las Defensas acreditar que la capacidad económica contemplada en la sentencia civil no existe. Circunstancia no acreditada. En consecuencia, entiende la Sala que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de abandono de familia por el que ha sido condenado el acusado y básicamente que dispuso de capacidad económica para hacer frente al pago de sus obligaciones civiles para con sus hijos y si no las atendió fue por que ese no era su deseo.



CUARTO. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 22/11/19 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal numero 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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