Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 7/2020 de 29 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 11012370032020100193

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1009

Núm. Roj: SAP CA 1009/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 127/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE: MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 7/20
JUICIO RAPIDO NÚM. 242/2019
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos
de Juicio Rápido seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la
representación de Alejo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Adolfina , representada por la Procuradora
Sra. Álvarez Ruiz de Velasco y asistida del Letrado Sr. González Sucino.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ, dictó sentencia el día 19/07/2019 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice ' Condeno a Alejo como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas en el ámbito familiar y en presencia de menores (violencia de género), en el que es reincidente, a las siguientes penas: - Por el delito de quebrantamiento de condena la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar (violencia de género), en el que es reincidente, se le impone la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses y la prohibicion de aproximarse a menos de cien metros de Adolfina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que ésta se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de un año y once meses.

Al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta.

Firme la presente requierase al acusado para que ingrese en prisión en un plazo de diez días, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se acordará su detención e ingreso en prisión a fin de cumplir la pena impuesta.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Alejo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.

Formado el rollo, se señaló el día 17/02/2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' UNICO.- El acusado, Alejo , fue condenado por sentencia de conformidad de 21 de marzo de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en Juicio Rápido nº 44/19, como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género a la pena de cuatro meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de cien metros de su ex pareja Adolfina , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dieciocho meses.

El acusado fue debidamente notificado,requerido y apercibido de las consecuencias en caso de incumplimiento.

Pese a ser consciente de ello y vigente la prohibición, sobre la 01:20 del día 23 de junio del presente, el acusado se encontró con su ex pareja y la hija menor de ambos por AVENIDA000 de la localidad gaditana de DIRECCION000 , donde ambos residen, y lejos de marcharse, el acusado se acercó a ambas, queriendo darle un beso a su hija.

Doña Adolfina le pidió en varias ocasiones que se fuera, haciendo el acusado caso omiso y diciéndole que quería darle un beso a su hija porque iba a entrar en la cárcel y se quería despedir. Dña Adolfina le dijo que si no se iba llamaría a la Policía y el acusado le contestó que la llamara y que se iba a enterar. Finalmente Adolfina y la menor fueron acompañadas hasta el portal de la vivienda donde residen por un vecino y el acusado identificado y detenido en un chiringuito cercano.

Fundamentos


PRIMERO.-. Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone el condenado el cual se articula sobre la base del error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia así como por aplicación indebida del artículo 468.2. del Código Penal.

En definitiva lo que se alega es que el encuentro que se produjo fue casual y no puede concurrir el elemento subjetivo del tipo penal por el hecho de que el recurrente pretendiera acercarse a su hija para darle un beso.

El tipo penal exige la intención de quebrantar la orden, intención que no resulta del mero hecho casual del encuentro.

Subsidiariamente para el caso de confirmarse la condena se interesa que se imponga la pena en el mínimo legal.

En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio dubio pro reo en cuanto la condena por el delito de amenazas estima que no puede entenderse acreditada porque nunca pronunció la expresión ' te vas a enterar '.

Destaca que estando presente la testigo Florencia , la misma declaró que no escuchó amenazas y que tampoco vio al acusado intentar quitarle el móvil.

Además se insiste en que incluso de haberse proferido la expresión, la misma no tiene entidad suficiente para considerarla una amenaza y que en este sentido se pronunció anteriormente la Audiencia Provincial en otra ocasión.

Finalmente considera desproporcionada la pena así que con carácter subsidiario atendiendo a las circunstancias concretas del hecho y la entidad de la amenaza interesa que se impongan 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia en igual sentido lo impugnó la representación de doña Adolfina .



SEGUNDO.-. El recurso no puede prosperar estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe ser confirmada por sus propios y aceptados fundamentos. Admite el recurrente que el encuentro que se produjo fue casual y así se declara en la sentencia de instancia en la que se afirma, ' partiendo un inicial encuentro casual, el acusado tuvo intención de quebrantar la orden desde el mismo momento en el que en vez de marcharse y continuar su camino, se llega al lado de su expareja de su hija e incluso discutió con su expareja que le pedía que se marchara '. Si el acusado tras el encuentro casual hubiera evitado cualquier tipo de comunicación o discusión con su expareja evidentemente no hubiera quebrantado la orden de alejamiento y la incomunicación, pero al insistir en que quería aproximarse a la hija para darle un beso, pese a los requerimientos de su esposa de que no se le acercara, quebrantó la orden que le afectaba, siendo evidente que concurrió dolo su conducta pues era perfectamente sabedor de que no podía acercarse ni comunicar con ella.



TERCERO.-. En orden al delito de amenazas, entendemos igualmente, que dada la dinámica en la que se produjo ésta no podía tener otra finalidad que la intimidatoria, máxime cuando el acusado había sido recientemente condenado por advertir a su expareja en el curso de otra discusión de que la iba a matar. Por ello si bien es cierto que en determinados contextos la expresión ' te vas a enterar ' por su carácter genérico no puede deducirse de ella la intención intimidatoria, en el contexto en el que se produce la misma, según se refiere en los hechos probados y teniendo en cuenta los antecedentes del acusado, si advertimos que se trataba de un anuncio, si bien difuso, de ocasionarle algún mal, generando en el sujeto pasivo la lógica inquietud, temor y desasosiego. Por ello estimamos la calificación correcta y la prueba de que el hecho se produjo viene dada por el testimonio de la víctima que correctamente analizado por la juez a quo reúne todos los requisitos para darle total credibilidad y alzarse como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

La víctima al denunciar no pretendía obtener ventaja alguna. La valoración del recurrente lo que trata es de imponer su propia y personal valoración, subjetiva, parcial e interesada frente a la más objetiva, racional e imparcial del juez a quo, motivo por el que siendo legítima la actividad probatoria realizada estimamos que existió prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia y que el principio in dubio pro reo invocado no resulta de aplicación pues no se deduce de los razonamientos vertidos que en la conciencia del juez haya surgido la más mínima duda respecto a la realidad de los hechos.



CUARTO.-Resta únicamente resolver en orden a la individualización de las penas y al respecto advertimos en lo que se refiere al delito de quebrantamiento que la condena es extremadamente rigurosa al aplicarse una pena de 11 meses de prisión, dentro del abanico punitivo que comprende una extensión entre 6 y 12 meses, cuando no concurren circunstancias modificativas respecto del delito expresado y por ello pese a que efectivamente no se trata de un delincuente primario por contar con una condena anterior en la que se le impuso una pena de cuatro meses por delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, estimamos más proporcionada la pena de seis meses de prisión.

En orden al segundo delito, el delito de amenazas, respecto del cual concurre la agravante de reincidencia, atendiendo a la entidad de la amenaza y a las circunstancias en las que ésta se produce tras un encuentro casual, consideramos también desproporcionado imponerla con la extensión que se hace en la instancia de 11 meses y optamos por reducirla a nueve meses y un día, ante la necesidad de aplicarla en su mitad superior, en consecuencia la prohibición de comunicación y la orden de alejamiento se ajustaran a esta nueva pena, limitándolas a un año nueve meses y un día.

Finalmente y en orden a la pretensión de aplicación de trabajos en beneficio de la comunidad, extremo sobre lo que no se ha pronunciado en juez de instancia entre otras razones porque nunca llegó a plantearse tal posibilidad en el momento procesal oportuno, estimamos que no debemos pronunciarnos sin perjuicio de las posibilidades que ofrecen la legislación en orden a la posibilidad de acordar medidas sustitutivas de la pena sobre lo cual habrá de resolver con carácter previo el juez de instancia si llega a plantearse.

En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso únicamente en orden a la duración de las penas impuestas, privativa de libertad y de prohibición de comunicación y alejamiento, sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alejo imponemos imponemos al recurrente por el delito de quebrantamiento de condena una pena de seis meses de prisión y por el delito de amenazas leves concurriendo la agravante de reincidencia la pena de nueve meses y un día de prisión y en consecuencia un año nueve meses y un día de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima, manteniendo en lo restante íntegramente los pronunciamientos de la instancia que expresamente confirmamos y todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta apelación.

Esta Sentencia no es firme, contra ella cabe interponer Recurso de Casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del articulo 849 de la LECrim, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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