Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 81/2020 de 03 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100669

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1355

Núm. Roj: SAP CR 1355:2020

Resumen:
Apropiación indebida. Dominio del hecho. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00127/2020

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EMC

Modelo: 213100

N.I.G.: 13034 41 2 2012 0054234

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000081 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000148 /2015

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Octavio, Oscar , Leoncio

Procurador/a: D/Dª MERCEDES HINOJOSAS SANZ, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO ,

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ VILLAR CAMACHO, DAMASO ARCEDIANO GOMEZ ,

Recurrido: Trinidad

Procurador/a: D/Dª JORGE MARTINEZ NAVAS

Abogado/a: D/Dª MARIA ELENA GOMEZ HEREDIA

SENTENCIA Nº 127

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta:

Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados/as

D. LUIS CASERO LINARES

Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a tres de septiembre de dos mil veinte.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MERCEDES HINOJOSAS SANZ, MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, en representación de Octavio y Oscar, respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 148/2015 del JDO. DE LO PENAL nº 2; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha trece de diciembre de dos mil diecinueve, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Oscar y D. Octavio, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables de UN DELITO DE APROPIACIÓNINDEBIDA, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas y atenuante de reparación del daño, a la pena a cada uno, de 3 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo condena, y al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Así mismo DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª. Trinidad, del DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA por el que venía siendo acusada, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado, y así se declara: PRIMERO: En el mes de Julio de 2011, D. Leoncio, propietario de las máquinas expendedoras de juguetes, se personó en el bar 'El Mesón los Aros', sito en la calle Obispo Rafael Torija nº 3 de Ciudad Real, regentado por el acusado D. Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y al no estar este contactó con el acusado D. Oscar, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el hermano del anterior y se encargaba del negocio cuando no estaba él, y como no estaba el acusado D. Octavio, cuando fue D. Leoncio, el acusado D. Oscar llamó a su hermano dando este la autorización para que por D. Leoncio, se instalase la máquina Discapa Station con nº 395AB-396AB el día 8 de julio de 2011.Pasado un tiempo, el acusado D. Octavio cerró el negocio, e igualmente dejó de estar en el mismo su hermano, el otro acusado D. Oscar, sin que a fecha 19-2-2019, devolvieran a D. Leoncio la citada máquina, cuya tasación pericial ascendió a 946,95 euros. Consta acreditado que posteriormente D. Octavio, satisfizo a D. Leoncio el valor de la máquina, renunciando este en el acto de la vista a las indemnizaciones que le pudieran corresponder por estos hechos. SEGUNDO.-Igualmente en le mes de febrero de 2012, D. Leoncio, propietario de las máquinas expendedoras de juguetes, se personó en el bar la Taberna de Moes, sito en la calle Perú local nº 4 de Ciudad Real, firmando un depósito de una de las máquinas, con otra persona distinta de la acusada Dª. Trinidad, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había regentado el citado negocio hasta julio de 2010. Dicha máquina Discapa Station con nº de matrícula 446 instalada en febrero de 2012 y en Abril de 2012, ya no se encontraba en dicho local. No consta acreditado que la acusada Dª. Trinidad se llevara la citada máquina.

D. Leoncio, como perjudicado no reclama.'

SEGUNDO.-Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 3 de septiembre de 2020.


Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO- Considera la defensa del acusado Octavio que los hechos no son constitutivos de un delito de apropiación indebida, sino en cualquier caso serían materia de un incumplimiento civil, ya resuelto por la entrega del valor de la máquina. Y para ello razonan que, si bien es cierto que en el bar el denunciante instaló una máquina expendedora de juguetes, es igualmente cierto que el negocio cerró. Afirma que su representado intentó ponerse en contacto sin éxito con el denunciante y subraya que el propio denunciante en el acto del juicio manifestó que no requirió de su devolución o resarcimiento, sino que realizó la denuncia penal. Insiste que es a partir de la misma cuando el apelante tuvo conocimiento de la reclamación y desconociendo lo que había ocurrido con la máquina, procedió a su abono.

Igualmente recurre la defensa del acusado Oscar, cuestionando toda participación en los hechos, toda vez que la máquina fue depositada a la sociedad, de la cual su hermano era el administrador, interviniendo como mero intermediario en el momento del depósito e instalación de la maquinaria.

SEGUNDO- El delito de apropiación indebida del 253 (anterior 252) del Código Penal requiere '... la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) que esta conducta llegue a producir un perjuicio patrimonial a una persona ( STS de ocho de febrero de 2003 y de 24 de junio de 2014 , entre otras).

Por lo tanto, ha de concurrir la entrega de la cosa en virtud de un título que obliga a su devolución y la conducta de apropiación. La no devolución de la cosa en el momento del cierre del establecimiento, puede inferir un ánimo de apropiación o ser materia de un incumplimiento civil o retraso en la obligación de devolución. La inferencia del elemento típico de la apropiación ha de venir por el examen de las circunstancias de los hechos declarados probados, máxime en supuestos límites, en los que es necesario diferenciar entre el delito y el mero incumplimiento civil. El Juzgador entiende probada la comisión del delito por la ausencia de devolución tras el cierre del local y la propia ausencia de conservación de la cosa, ya que el acusado satisfizo el precio de la maquinaría. Sin embargo, y teniendo en cuenta que el tipo subjetivo no está desligado, en cuanto a los hechos nucleares, del ámbito de la presunción de inocencia, ha de analizarse el acontecer de los hechos para deducir la constancia de la apropiación.

Señala la defensa que el denunciante no le formuló requerimiento previo de devolución, cosa que contraria la propia declaración del denunciante, quien explica cómo intentó comunicar con los mismos, tras el cierre del local, así como el contacto con quien le sucedió en la explotación de dicho local y la constancia de que allí no estaba la máquina.

Igualmente señala la defensa que, en todo caso, no medió apropiación, puesto que dejaron la cafetería y la máquina se quedó en el local, desconociendo lo que pasó con ella. Sin perjuicio de dicha versión, lo cierto es que, en el momento de cierre del local, por la no devolución de la máquina sin dar razón de su paradero, se consuma la apropiación, constituyendo un ilícito penal y no solo un mero incumplimiento contractual.

Finalmente se incide en la ausencia de voluntad apropiatoria, lo cual entiende se deduce del pago del valor de la máquina y sus productos. Sin embargo, se obvia que ese pago posterior se produjo después, al menos, de dos años de la denuncia y toma de declaración a los acusados, ya mediando auto de apertura del juicio oral, por lo que mal puede ampararse la ausencia de conocimiento de la situación por los apelantes, debiéndose entender probada la consumación del delito de apropiación indebida

TERCERO- En cuanto a las alegaciones realizadas por la defensa de Oscar, negando su participación en los hechos, no debe desconocerse que, si bien el negocio de cafetería era explotado en nombre de la mercantil, no solo a su frente se sitúa el administrador de derecho, sino el de hecho, siendo identificado por el denunciante como su encargado. Entiende el Juzgador de Instancia que el acusado era quien actuaba como encargado del establecimiento y daba las órdenes en ausencia de aquel. Sin embargo, tal apreciación precisa ser matizada. Para que se le considere autor de un delito de apropiación ha de tener el dominio del hecho, sin que la intervención en el momento del depósito de la maquinaría, infiera de modo terminante dicho dominio, pues resulta ordinario que empleados del establecimiento puedan recepcionar dichas máquinas y mercaderías. El negocio de explotación de la cafetería pertenecía a una sociedad mercantil limitada de la cual es socio único su hermano coacusado. Más allá de la intervención puntual en dicho depósito o que se encontraba en la cafetería con funciones, bien de encargado como mantiene el denunciante, bien ocasional, como mantiene el acusado, no implica de por sí el dominio del hecho, sino ello precisa la prueba suficiente de la constancia de la explotación y regencia conjunta, más allá de la titularidad formal de la sociedad.

Y en los autos no encontramos prueba que vaya más allá de las presunciones anteriormente expuestas y que no resulta suficientes para que, desvirtuando la presunción constitucional de inocencia, determinen con enlace preciso y directo la prueba de la autoría.

En su virtud, procede la absolución del coacusado Oscar.

CUARTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso presentado por la representación procesal de Octavio y se ESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Oscar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.2 de Ciudad Real, en autos de Procedimiento Abreviado 148/15, de fecha 13 de diciembre de 2019, y en consecuencia SE REVOCA EN PARTE dicha Resolución, absolviendo a Oscar del delito de apropiación indebida objeto de acusación. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.


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