Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1446/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100126

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:311

Núm. Roj: SAP CO 311:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n 14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402148220191000324

RECURSO: Apelación sentencia violencia sobre la mujer 1446/2019

ASUNTO: 301773/2019

Proc. Origen: Juicio Rápido 288/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA

Negociado: M.

Apelante:. Romualdo

Abogado:. ALEJANDRO RAFAEL CAMPOS MUÑOZ

Procurador:. MARIA JOSEFA SANCHEZ VELASCO

Apelado: Celestina

Abogado: AURORA RUIZ LOPEZ

Procurador: VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Félix Degayón Rojo.

Magistrados

Juan Luis Rascón Ortega.

José Francisco Yarza Sanz.

SENTENCIA nº 127/20

En la ciudad de Córdoba, a 5 de marzo de 2020.

La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal, Romualdo, asistido por el Abogado ALEJANDRO RAFAEL CAMPOS MUÑOZ y representado por la Procuradora MARIA JOSEFA SANCHEZ VELASCO, y Celestina, asistida por la Abogada AURORA RUIZ LOPEZ y representada por la Procuradora VIRGINIA ISABEL BORREGO DOMINGO, y pendientes en virtud de apelación interpuesta por Romualdo.Ha sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 18/9/19, en la que constan los siguientes Hechos Probados: Al acusado, Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, por sentencia firme conformidad de fecha de 8 de mayo de 2019 del juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Córdoba , en las diligencias urgentes 154/19, firme de la misma fecha, se le impuso la pena, entre otras, de prohibición y de comunicación y aproximación a su ex mujer Celestina, al domicilio de esta sito en CAMINO000, NUM000 de Córdoba, y a cualquier lugar en que se encuentren a una distancia de 200 metros, durante 8 meses. Tal prohibición fue notificada al penado el mismo día de la firmeza de la sentencia, al haber alcanzado conformidad en la misma, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

Sobre las 21:00 horas del día 15/07/2019, el acusado, aún teniendo conocimiento de la condena y de vigencia de dicha prohibición, se personó la casa de la perjudicada, permaneciendo en la puerta del domicilio observando a Celestina a sus dos hijos menores que se encontraban en la piscina de la parcela, cuando ella cogió el teléfono para llamar a la policía salió corriendo.

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: Al acusado, Romualdo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, por sentencia firme conformidad de fecha de 8 de mayo de 2019 del juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Córdoba , en las diligencias urgentes 154/19, firme de la misma fecha, se le impuso la pena, entre otras, de prohibición y de comunicación y aproximación a su ex mujer Celestina, al domicilio de esta sito en CAMINO000, NUM000 de Córdoba, y a cualquier lugar en que se encuentren a una distancia de 200 metros, durante 8 meses. Tal prohibición fue notificada al penado el mismo día de la firmeza de la sentencia, al haber alcanzado conformidad en la misma, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

Sobre las 21:00 horas del día 15/07/2019, el acusado, aún teniendo conocimiento de la condena y de vigencia de dicha prohibición, se personó la casa de la perjudicada, permaneciendo en la puerta del domicilio observando a Celestina y a sus dos hijos menores que se encontraban en la piscina de la parcela, cuando ella cogió el teléfono para llamar a la policía salió corriendo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Romualdo, que fue admitido a trámite; y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, se han opuesto al citado recurso.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.


Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO:La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento que nos ocupa condena al Sr. Romualdo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, consistente en haber vulnerado la pena de prohibición de acercamiento a su ex mujer que se le había impuesto en precedente sentencia, aun teniendo conocimiento, pues había sido apercibido de ello, de que, caso de incumplimiento, incurriría en dicho delito.

El primero de los motivos en que está basada la apelación invoca la indefensión en que habría quedado el acusado, ante lo que la parte apelante califica de negativa injustificada a la práctica de las pruebas propuestas, en concreto de la consistente en la declaración testifical de don Cornelio y la pericial consistente en recabar el posicionamiento vía GPS de la señal del terminal del número de teléfono NUM001 a las 21:00 horas del día 15 de julio de 2019, pruebas que, además, por medio de otrosí proponía que fueran practicadas en la segunda instancia.

El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 15 de marzo de 2.010 (ROJ: STS 1537/2010), recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional cuando proclama en la Sentencia 308/2005 de 12 de diciembre que para la apreciación de la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, se requiere básicamente la concurrencia de los requisitos siguientes: a) que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; b) que la falta de práctica de la prueba admitida sea imputable al órgano judicial, o que se hayan inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, en el entendido de que fuera de esos supuestos excepcionales corresponde sólo a la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas; c) que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, es decir, que sea 'decisiva en términos de defensa'.

En el caso de autos, aunque fuera en su momento propuesta en tiempo y forma, siendo incluso admitida la testifical, la concerniente a la comprobación de la localización el día de los hechos del teléfono móvil mencionado por el Sr. Romualdo mediante las señales GPS de dicho móvil y líneas repetidoras, fue, sin embargo, denegada por el juez de lo penal en Auto de 25 de julio y, luego, nuevamente rechazada en el juicio, por tratarse de diligencia que hubiera debido ser propuesta y practicada durante la fase de instrucción.

Por lo que respecta a la declaración del testigo, Sr. Cornelio, la parte, en su escrito, se comprometía expresamente a citarle para el acto de la vista (puede comprobarse a folio 58 de las actuaciones), pero no compareció al juicio dicho testigo sin que fuera suficientemente explicado por la parte proponente el motivo por el cual no había hecho honor a su compromiso de llevarlo consigo, por mucho que reiterase, en la vista, la necesidad de su declaración, así como que efectuase, ante la denegación de una prueba testifical que se había tornado inviable por su propia omisión, su protesta.

Ya hemos puesto de manifiesto, a través de otra resolución recaída en este mismo asunto, al desestimar la solicitud de su realización por este tribunal, cuáles son los motivos por los cuales dicha prueba no resulta de obligada práctica para evitar que pueda producirse indefensión. Así, señalábamos que no basta para justificar el que no llevara la parte proponente el testigo al juicio como se había comprometido con aludir a la celebración de la vista en el mes de agosto, ya que ello lo conocía la defensa en el momento en que propuso la prueba y, en cualquier caso, hubiera podido justificar documentalmente dicha ausencia, lo que no ha llegado a hacer en momento alguno. Por tanto, la prueba no se realizó porque la parte proponente no lo hizo posible, pudiendo haberlo hecho en la primera instancia, lo que se erige en motivo de desestimación de su práctica en la segunda al amparo del artículo 790, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no fue practicada por motivos imputables a dicha parte, sin que, por la misma razón, pueda argüir indefensión alguna por ello, como hace en el primero de los motivos de este recurso.

En lo tocante a la propuesta solicitud del posicionamiento GPS del móvil del acusado, no afectaría tampoco su denegación al derecho fundamental que se dice vulnerado, toda vez que, según hemos también señalado al desestimar la posibilidad de practicarla en segunda instancia, está relacionada con la exigencia que la jurisprudencia constitucional (mencionada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de marzo de 2.001, ROJ: STC 69/2001) impone a la hora de discutir la indebida denegación de una prueba, en el sentido de que corresponde al recurrente demostrar la relación entre la prueba y aquel hecho que quiso y no pudo probar. Pero su carga no se limita a probar la existencia de ese vínculo, sino que se extiende también a la acreditación de su previsible éxito como tal prueba, esto es, que es muy probable que su práctica pueda tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones, pues quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del procesoa quopodría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo de su derecho..

Salta a la vista lo intempestivo de la proposición para el juicio de la determinación técnica de las posiciones del terminal, en ausencia de una previa petición de la parte proponente que hubiera debido ser suscitada durante la tramitación de las diligencias urgentes, pues la propuesta era imposible sin la suspensión del juicio para su realización por los peritos que habría que designar o el gabinete policial especializado correspondiente, y comportaba de hecho el regreso de la causa a una fase anterior, la de instrucción, a la que el auto denegatorio de la prueba dictado por el juzgado de lo penal se refería acertadamente, con una dilación del procedimiento que hubiera podido evitar una parte, que, cuando menos, ya desde la declaración judicial del Sr. Romualdo conocía lo que este sostenía en relación a que en el momento de los hechos de que se le acusa estaba efectuando lo que denominó un 'chapú..en la Corredera', aunque no hiciera mención a que hubiese habido alguna comunicación por vía telemática con el propietario del piso.

Una diligencia como la que, luego, fue sugerida en el escrito de defensa, hubiera exigido que la parte interesada en su práctica la solicitara al juez de instrucción en la audiencia prevista en el artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si quería hacer posible su realización, para que el instructor a su vez, por insuficiencia de las diligencias practicadas, ordenara que el procedimiento continuara como diligencias previas, tal como indica el referido precepto, con vistas a realizar la comprobación técnica de los posicionamientos GPS, por no poder llevarse a cabo más que con la colaboración de técnicos cuya tarea no podría culminar durante el breve período reservado a las diligencias urgentes.

Por consiguiente, la denegación en el juicio de la reiteración de la solicitud de aportación de dichos datos no vulneró derecho fundamental alguno, sino que era obligada aplicación de la causa legal de denegación de la prueba a la que anteriormente aludimos en relación con la otra prueba practicada, toda vez que la prueba no se realizó porque la parte proponente no lo hizo posible al omitir dicha tempestiva petición previa, lo cual, conforme al artículo 790, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica también su desestimación en segunda instancia, pues no fue practicada en la primera por motivos imputables a dicha parte.

Por otro lado no podemos compartir la justificación alegada en el primero de los apartados del recurso, en el sentido de que, por no tener acceso durante el período de detención a sus efectos personales, ello supusiera un impedimento para recabar de inmediato los posicionamientos del teléfono móvil a través del cual se habrían producido unas comunicaciones cuya existencia el investigado de sobra debía conocer sin precisar para ello la consulta de dicho dispositivo.

Todo ello desmiente la existencia de indefensión alguna por la denegación de la práctica de dicha comprobación técnica, más aún cuando, como en el caso de autos, lo que pretende acreditarse mediante el posicionamiento de la señal de GPS, la presencia del acusado en otro lugar en el momento de los hechos, ya fue, como señala el Auto desestimatorio de la prueba, tratado de acreditar mediante una prueba personal, testifical, en el juicio celebrado, sin que el juzgador 'por las razones expresadas en la sentencia, le otorgase crédito, lo que implica que la relevancia de lo pedida no llegue al nivel de necesidad de la prueba'.

SEGUNDO:El segundo de los motivos del recurso plantea su disconformidad con los hechos probados en relación con lo que denomina 'graves contradicciones existentes, así como de las pruebas obrantes en autos', porque de las declaraciones efectuadas considera el juez que deberían pesar más las de cargo (realizadas por la denunciante y una vecina de la misma, así como por un agente de policía) que las propuestas en su descargo (las del propio acusado y el padre de éste), lo que considera la parte que no ocurriría en este caso, al ser más verosímiles estas últimas y explicables las contradicciones que en las mismas apreciaba en su sentencia el juzgador.

Sin embargo, dicho alegato está basado en el error en la apreciación de la prueba por parte del juez de lo penal, al que convence la versión de los hechos proporcionada no solo por la denunciante, sino por otra persona (cuyo testimonio califica como 'veraz e imparcial') que estaba junto a la casa de la Sra. Celestina a la que protegía una prohibición judicial de aproximación, cuando el acusado la vulneró, aproximándose al domicilio de su ex mujer, pues describe como 'vió perfectamente al acusado que pasaba por la casa y que se paró más adelante y que una vez advirtió su presencia se marchó inmediatamente del lugar', cuando tenía vedado estar allí en virtud de sentencia condenatoria previa. Incluso también reputa el juzgador que el testimonio de la Sra. Celestina estaría indirectamente corroborado por la declaración del policía nacional encargado de la vigilancia y protección de la denunciante, que dijo que ' Celestina le llamó y le dijo que estaba el acusado por allí cerca, llamando posteriormente al 091', requerimiento de ayuda que no estaría justificado más que por la existencia real de la necesidad de la misma, pues carecería de sentido en otro caso.

Lo que sostiene el recurrente es que dicho requerimiento podría obedecer a una llamada sin que estuviera el acusado delante, porque 'ya ha llamado en otra ocasión sin que su pareja se hubiera acercado', pero no hay, en realidad, posibilidad de equiparar ambos hechos pues en la declaración efectuada ante el juzgado de violencia sobre la mujer la Sra. Celestina explicó que obedeció dicha llamada previa a que 'el abuelo se puso a romper la puerta del domicilio donde reside la denunciante' (folio 31 de la causa), no a que el Sr. Romualdo estuviera allí.

Tampoco creemos relevante la imagen de la cancela que incorpora el recurso, toda vez que la vecina de la denunciante no permaneció inmóvil tras ella, sino que, según las declaraciones glosadas en la resolución judicial, se aproximó al acusado hasta que éste, al advertir su presencia, se marchó. Discute la defensa que hubiera una percepción directa de la testigo, pero esta afirmación solo en las conjeturas del recurso está basada.

Por lo que respecta a las incongruencias que la sentencia aprecia en las declaraciones del Sr. Romualdo y de su padre, al juzgador no le convence una pantalla de móvil que, para respaldar a aquellas se le mostró, algo que entendemos por completo razonable ante la claridad del testimonio en contra de una persona que como la vecina de la Sra. Celestina no despierta desconfianza alguna, algo que no puede decirse de quien, como el padre del acusado, puede, comprensiblemente, tratar de beneficiar al mismo, aun arrostrando la responsabilidad por falso testimonio que pudiera comportar el mismo, de cuyas características (nerviosismo, etc) solo el juez ante cuya presencia se realizó la prueba puede efectuar una cabal ponderación.

Restaría la discusión que el recurso introduce en cuanto a si pudiera aparcarse o no en las cercanías del ayuntamiento a las horas en que el acusado y testigo de descargo dicen haberlo hecho o si la ferretería a que hace mención el apelante se encontraba o no abierta cuando dice que estuvo en ella, a las 22 horas, pero todas y cada una de las consideraciones que realiza están por completo integradas por afirmaciones de parte interesada en obtener la absolución, que solo podríamos aceptar si se acompañaran, lo que no es el caso, por los correspondientes justificantes de la compra efectuada, pues bien fácil hubiera sido aportarlo por quien dice haberla realizado, documento con el que no contamos.

Este Tribunal, en ya muy numerosas resoluciones, entre ellas la Sentencia de dos de marzo de 2009 (ROJ: SAP CO 503/2009), ha dejado sentado que no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente.

No cabe duda de que dicha valoración ha de resultar suficiente para que públicamente puedan ser conocidas las razones en que se fundamenta la decisión judicial y permita, además, su control por parte de los tribunales superiores, para así excluir cualquier arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. Estas exigencias, que recuerda reiteradamente la jurisprudencia, en la medida en que constituyen una consecuencia necesaria del artículo 120, 3 de la Constitución, las cumple con suficiencia la Sentencia que, con toda claridad, al otorgar más crédito a la narración que de lo ocurrido hace la testigo que el juzgador considera más creíble e imparcial.

El que la defensa discuta el peso otorgado al mencionado testimonio no basta para contrarrestar la más que razonable argumentación de una resolución judicial que tiene presente lo declarado por quien es testigo directo de la comisión del delito de quebrantamiento.

En cuanto a lo declarado por la propia denunciante, el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación (parámetros normalmente aplicados por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia de 18 de junio de 2.014, ROJ: STS 3127/2014), está respetado por la resolución apelada. En consecuencia, los razonamientos que llevan a la condena no son, pues, arbitrarios, sino que surgen de forma lógica de la prueba practicada en presencia del Juzgador, cuya valoración de la prueba ha de ser mantenida, puesto que para variar los hechos probados en la Sentencia hubiera sido preciso que concurriera alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia o 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica (según la interpretación que, entre otras muchas resoluciones de esta Audiencia Provincial recoge la Sentencia de 8 de noviembre de 2.013, ROJ: SAP CO 1664/2013), ninguno de los cuales se aprecia en la resolución recurrida, cuya apreciación personal de las pruebas directas practicadas en el acto del juicio, basada en una inmediación de la que no ha disfrutado este tribunal, no puede ser reemplazada.

TERCERO:Apela el último motivo del recurso a la infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', pero, al hacerlo, reitera alegaciones que ya hemos desestimado en el anterior apartado de esta resolución,

En lo que respecta a la posibilidad de invocar el principio ' in dubio pro reo', como manifestación del más amplio de presunción de inocencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre ellas en la Sentencia de 26 de febrero de 2013, ROJ: STS 747/2013, dictada en un recurso sobre procedimiento seguido ante esta misma Sala), recordando que la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reoresulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el artículo 24.2 de la Constitución como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda'.

Por consiguiente, aunque la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reotambién forma parte del derecho a la presunción de inocencia, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado.

Lo cierto es que la resolución judicial considera los hechos quedaron probados sin rastro de duda para el juzgador que, al valorar la prueba practicada, no se circunscribe a la declaración de la víctima, sino que también efectúa consideraciones en relación con lo declarado por un testigo presencial y por el agente de policía que fue requerido por la denunciante, así como la prueba presentada en su descargo por la defensa. El Magistrado-Juez de lo Penal, por tanto, considera más creíbles las declaraciones de las testigos y, por ello, no se puede invocar la vulneración de un principio interpretativo cuya aplicación no era precisa en el caso que nos ocupa, con arreglo a la valoración judicial de la prueba.

Debemos, en suma, desestimar también dichas alegaciones y, con ellas, el recurso.

CUARTO:No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Velasco, en la representación que ostenta de don Romualdo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba Juicio Rápido 288/19 de los de dicho Juzgado. En consecuencia, confirmamos dicha Sentencia, sin que haya lugar a la expresa imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Una vez firme, remítase al juzgado de procedencia para su ejecución y anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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