Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 295/2020 de 06 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARIA LUISA ALVAREZ-CASTELLANOS VILLANUEVA
Nº de sentencia: 127/2020
Núm. Cendoj: 28079370162020100123
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2898
Núm. Roj: SAP M 2898/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0013554
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 295/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 313/2018
Rollo número 295/2020
Procedimiento Abreviado 313/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION DECIMOSEXTA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)
- D. David Cubero Flores
- Dª. Mª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva (Ponente)
SENTENCIA Nº 127/20
En Madrid, a seis de marzo de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento
Abreviado 313/2018, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de
lesiones del articulo 147.1 del Código Penal, contra el acusado Oscar representado por la Procuradora Dª.
Mª del Carmen Sánchez Muñoz y defendido por la letrada Dª Alicia Suarez Miguel, venido a conocimiento
de esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 10 de diciembre de 2019,
habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. D. ª Luisa Álvarez-Castellanos Villanueva, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 10 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' Se declara probado que el día 17 de septiembre de 2017, sobre las 01:30 horas, Oscar , mayor de edad, nacional de Colombia, y sin antecedentes penales, se encontraba en la discoteca ONE Way, sita en la localidad de Alcalá de Henares, cuando, en compañía de otro individuo no identificó, se acercó a Sergio , quien se había negado a aportar 20 € para una consumición conjunta, y con ánimo de menoscabar su integridad física, le dio un puñetazo en el ojo izquierdo al tiempo que el otro individuo le propinaba también a Sergio diversos golpes.
Como consecuencia de ello, Sergio sufrió lesiones consistentes en cefalohematoma en región occipital derecha, herida inciso contusa en tercio medio del borde libre del párpado superior con afectación del tarso y conjuntiva subtarsal superior, queratitis punctata superficial ojo izquierdo, iritis traumática leve ojo izquierdo, herida en el labio superior que requirieron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en antisépticos, colirios anestesia tópica y 4 puntos de sutura que tardaron en curar 21 días, diez de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedándole secuela consistente en cicatriz vertical subtarsal superior.
El presente procedimiento ha permanecido paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia de remisión de las actuaciones a este órgano para enjuiciamiento de fecha 24 de julio de 2018 hasta el auto de admisión de prueba de fecha 2 de septiembre de 2019'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Oscar como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 CP con la atenuante de dilaciones indebidas simples del art. 21.6 CP a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 3€ y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagas.
Que debo condenar y condeno a Oscar a indemnizar a Sergio , en concepto de responsabilidad civil, con la cantidad de 937,39 € por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones y 858,35 € por las secuelas.
Corresponde a Oscar abonar las costas del procedimiento. '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Oscar por error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia e indebida aplicación del in dubio pro reo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, fue impugnando por el Ministerio Fiscal, y por la representación procesal de Sergio .
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 16ª, siendo registradas al número de Rollo 295/20, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares , de 10 de diciembre de 2019, por la que se condena al acusado por un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal con la atenuante de delaciones indebidas simple del art. 21.6 del CP a la pena de nueve meses de multa con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago , de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas , y a que indemnice a Sergio en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 937,39 euros por el tiempo invertido en la curación de sus lesiones y 858,35 euros por las secuelas.
El Ministerio Fiscal, y la representación procesal de Sergio impugnaron el recurso considerando que la sentencia apelada es conforme a Derecho, pues se practicó prueba de cargo suficiente, prueba que fue valorada adecuadamente, sin que pueda pretenderse la sustitución de la valoración que realiza el juez de instancia por la valoración interesada de la parte.
SEGUNDO.- El recurso no pueden prosperar, ya que el recurrente apenas esboza el motivo planteado, limitándose a denunciar que su defendido no ha cometido los hechos, sin ofrecer más argumentación, al respecto que señalar que el acusado no fue el autor de la agresión ni el causante de la lesione.
Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, y 2 de julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia de los recursos, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.
Y en el caso concreto de autos, la Magistrado -Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución, consta en las actuaciones.
En el presente caso, la magistrada de instancia expone cumplidamente en los correspondientes fundamentos jurídicos la prueba practicada y razona su valoración que le conduce a los hechos declarados probados. En particular se explica los motivos por los cuales no puede acoger la versión exculpatoria dada por el acusado que entra en contradicción con la declaración de la testigo Juliana y a su vez en contradicción con la declaración de la víctima. La lectura de la resolución permite constatar no solo la existencia de prueba de cargo que sustente el relato de hechos que se declara probado, sino el proceso seguido por la Juzgadora de instancia en la valoración de la misma, resultado de plena conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.
Lo cierto es que Sergio no mostro duda alguna en cuanto a que identificó al acusado en presencia de los agentes intervinientes como la persona que le propinó el puñetazo en el ojo, identificación que fue corroborada por el agentes de policía Nacional Núm. NUM000 , que observó que el perjudicado presentaba lesiones y que identificó al presunto autor desde un primer momento.
Estas declaraciones han sido corroboradas por los partes e informes médico forense que consta en las actuaciones (folios 20 y 21) que resultan compatibles con el mecanismo de producción indicado por la víctima.
En definitiva, la valoración de la Magistrada de lo Penal sobre la prueba practicada resulta razonable, no existiendo ninguna circunstancia que ponga de manifiesto que tal valoración sea errónea, arbitraria o ilógica.
Por lo que ha de concluirse racionalmente que han quedado acreditado que el acusado fue la persona que le propino el puñetazo en el ojo izquierdo, y le l causó las lesiones.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que la Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por ello, la alegadas vulneraciones de error en la valoración de la prueba no son otra cosa que discrepancias en la apreciación de la prueba de que se sirvió el juzgador para llegar a la conclusión que se impugna, carentes de respaldo objetivo. Una apreciación que no resulta en absoluto ilógica ni arbitraria y que avalan la convicción del juez sobre la culpabilidad de la acusada expresada en la sentencia.
Tampoco procede estimar la alegación de la indebida aplicación del principio in dubio pro reo, que no es un principio absoluto, y solo opera en caso de duda razonable del juzgador, cuando tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio debiéndose acoger siempre el que sea más favorable al acusado, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la convicción de la juez de instancia en la forma en cómo ocurrieron los hechos ha sido formada sin dudas.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso.
TERCERO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Oscar , contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el juicio oral 313/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia.Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
