Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 218/2020 de 06 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100140

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3391

Núm. Roj: SAP M 3391:2020


Encabezamiento

Rollo número 218/2020

Procedimiento Abreviado número 439/2016

Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION TREINTA

Ilmos. Sres.Magistrados.

Don Carlos Águeda Holgueras. Don Juan José Toscano Tinoco.

Doña Delia Rodrigo Díaz (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Treinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, la siguiente

SENTENCIA Nº 127/2020

En Madrid, a seis de marzo de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 30 de septiembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS ' La acusada Vicenta, mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, en fecha 16 de julio de 2015 desde la cuenta corriente DIRECCION000 envió a la cuenta corriente de María Dolores , DIRECCION001 , un email que decía:

' Hola Putita ,no sé como llamarte porque tienes muchos nombres aunque se me el verdadero lo sé todo de ti, solo quiero advertirte que te has metido con la persona equivocada y no sabes lo que estoy dispuesto a hacer te aviso que quiero que me ingreses en IH 10000E en el nº de cuenta NUM000 y me mandes una foto al email con el ingreso hecho sino te juro que veras las consecuencias de todo el mal que me has hecho y sigues haciendo , tengo fotos lolita andaluza tuyas si quieres te la mando por correo a tu casa de Madrid o de Montilla que prefieres? Pero dices que tienes 22 años que mentirosa, bueno te doy 1 h parta que hagas el ingreso y todo esto parara sino prepárate a que hunda la vida si quieres comprobarlo no hagas el ingreso y veras las consecuencias y no son pocas. Cuídate.'.

Al no obtener respuesta , remitió al domicilio de María Dolores, sito en la CALLE000 NUM001 de Madrid , un sobre conteniendo una nota, que María Dolores recogió del buzón de su domicilio en fecha 1 de septiembre de 2015, dicha nota decía:

' Hola Putiya, Tu tiempo se acabo te dije que me hicieras un ingreso de 10000 € o verías las consecuencias buenos pues aquí empiezan, ves estas fotos? si no me haces el ingreso es la última vez que te lo digo empezaras a ver lo que hago con ellas mucha suerte María Dolores.

Asimismo en el sobre además de la nota había dos fotografías de María Dolores.

La causa ha estado paralizada por motivos no imputables a la acusada desde el día14 de marzo de 2017, fecha en que se dictó el auto de admisión de pruebas hasta la Diligencia de señalamiento de fecha 5-11-2018.'

FALLO:' CONDENO A Vicenta , como autora de un DELITO DE EXTORSIÓN en grado de tentativa ,concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas del juicio, que incluyen las costas de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la referida resolución judicial, la representación procesal de doña Vicenta, condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular que se han opuesto a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 6 de marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña Delia Rodrigo Díaz que expresa el parecer de la Sala.


ÚNICO. -Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta se alegan dos motivos de apelación: por un lado, la existencia de error en la valoración de la prueba, por inexistencia de prueba de cargo, valorando la tardanza en la presentación de la denuncia por parte de la perjudicada; y en segundo lugar, la valoración errónea que se realiza en la sentencia del documento obrante al folio 7 de las actuaciones (correo electrónico) impugnado de forma expresa por la Defensa, no existiendo prueba pericial que acredite que dicho correo electrónico ha sido remitido desde una cuenta que fuese titularidad de la acusada, solicitando el dictado de una sentencia que revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal y absuelva a la recurrente.

Se analizarán de forma conjunta los dos motivos de apelación, ya que ambos están íntimamente entrelazados, y van referidos a la errónea valoración de la prueba realizada por la Juez a quo en su sentencia, haciendo especial hincapié en la impugnación del documento obrante al folio 7 de las actuaciones, consistente en el correo electrónico que sirve de soporte probatorio a la sentencia.

Respecto de la valoración de la prueba, conviene recordar que dicha valoración corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él.

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el desarrollo del motivo alegado se argumenta que la denunciante faltó a la verdad en su declaración ocultando la existencia de conflictos entre las partes; igualmente se otorga una especial relevancia a la fecha de interposición de la denuncia, 5 de septiembre de 2015, cuando la nota con contenido amenazante y extorsionador fue recibida a la perjudicada en fecha 27 de julio o 1 de septiembre de 2015, lo que evidencia que no tenía un contenido especialmente amenazante o intimidatorio, siendo incierto que generase desasosiego o temor en la Sra. María Dolores.

La sentencia apelada se basa en el testimonio prestado por las partes, tanto la acusada, como la perjudicada, así como en la documental obrante en los autos, realizando un razonamiento lógico, racional y secuencial de los hechos que permite tener por acreditados los mismos, siendo la postura que sostiene la Defensa arbitraria, parcial e incoherente en relación con la dinámica de los hechos y, en especial, en lo que se refiere a la valoración del documento nº 7 impugnado de forma expresa.

La juez a quo ha tomado en consideración la declaración prestada por la denunciante y le ha asignado eficacia probatoria de cargo. Ninguna irregularidad apreciamos en ello, máxime cuando de forma expresa la sentencia alude a la existencia de una relación de amistad previa entre las partes que después, se ha visto truncada, entre otras cosas, a raíz de los hechos objeto del presente procedimiento y, aún sí, otorga preferencia al testimonio de la Sra. María Dolores.

Respecto de la importancia que da el recurrente al hecho de que doña María Dolores tardase varios días en presentar la denuncia, aparece explícitamente explicada en la sentencia, compartiéndose los argumentos de la Juez a quo.

Aunque el sobre remitido por correos tiene sello de fecha 27 de julio de 2015, la denunciante manifestó que en esas fechas estaba de viaje y cuando regresó es cuando vio la nota en la que se le exigía el ingreso de 10.000 euros a cambio de no difundir ciertas imágenes suyas, corroborado por el mensaje recibido por correo electrónico el día 16 de julio de 2015 y que la denunciante refirió no ver hasta su regreso de dicho viaje, cuando vio la nota recibida en su buzón.

Como expone la sentencia apelada el hecho de tardar cuatro días en poner la denuncia no quita verosimilitud al testimonio de la perjudicada, teniendo en cuenta la gravedad de la información recibida y, las consecuencias de la misma, siendo razonable que esperase cuatro días para interponer la denuncia ante la comisaría de policía, sin que dicho tiempo pueda ser en sí mismo, valorado en la forma pretendida por la parte recurrente.

Es abundantísima la Jurisprudencia que establece unos criterios para que la sola declaración de un testigo (que aparece como víctima) sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación), pero tales parámetros son orientativos y tendentes a procurar un filtro adecuada de la testifical cuando en determinados supuestos el Juez se encuentra ante el testigo que afirma la comisión de un hecho y el acusado lo niega.

De esa Jurisprudencia de ningún modo puede extraer que el Alto Tribunal ha fijado unas reglas imperativas para la valoración probatoria, puesto que de forma reiterada ha matizado que esos elementos no son requisitos ineludibles que deban concurrir unidos para dar credibilidad a la testifical de la persona que aparece como víctima ( STS 381/2014, de 21 de mayo; STS 17/2017, de 20 de enero, entre otras muchas), sino que constituyen tan solo una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de la declaración, pues incluso cuando se constataran elementos de enemistad, o resentimiento entre las partes (como en el presente caso en el que subyacen conflictos entre las partes), tal enemistad solo constituiría una simple llamada de atención a los efectos valorativos, no pudiendo descartarse por esa simple situación la versión ofrecida por la denunciante si presentara rasgos de solidez y de veracidad objetiva.

Por lo tanto, habiendo tenido en cuenta la Juez de instancia un claro elemento de corroboración de la versión de la denunciante para dotarla de credibilidad, como fue la aportación material de un correo electrónico que avalaba su versión, (al que más adelante se hará referencia), así como diversas fotografías y una nota manuscrita no puede decirse que la prueba haya sido erróneamente valorada en sentencia.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 de Marzo de 2019 "1.- Dice el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 124/2018 de 15 Mar. 2018, Rec. 10573/2017 'La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: '...sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5).

En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente".

Por los motivos expuestos, el primer motivo de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.-En lo relativo a la valoración realizada en sentencia del mensaje de correo electrónico remitido a la perjudicada en fecha 16 de julio de 2015 (F.7), apareciendo como remitente Raúl y figurando como destinataria María Dolores, debe señalarse que tal y como indica el recurrente, dicho correo electrónico ha sido expresamente impugnado por la Defensa, negando su autoría, así como la inexistencia de prueba pericial que acredite dicha autoría, indicando la dirección de IP desde el que fue enviado y cuenta perteneciente a la dicha dirección de IP, argumentación que sirve a la parte recurrente para sostener que no ha existido prueba de cargo válida para sustentar la condena de doña Vicenta.

La sentencia recurrida tiene la motivación suficiente exigida constitucionalmente puesto que se expone la prueba practicada en el juicio y se realiza la valoración de forma razonada y centrándonos en la valoración del correo electrónico se dan los argumentos para dar credibilidad a la denunciante, que no son otros que la corroboración por la aportación material del correo electrónico que la mujer dijo que recibió.

Se analiza exhaustivamente la versión exculpatoria de la denunciada cuando, tras negar la remisión de ese concreto correo electrónico, manifestó que el autor podía haber sido su expareja, que era marroquí, que conocía sus cuentas de correo electrónico, así como su número de cuenta bancaria. Igualmente añadió que ella no le había dicho a su expareja, ni a ninguna otra persona, cuál era la actividad a la que se dedicaba María Dolores, por lo que si no había dicho nada, carece de sentido que esa supuesta pareja quisiera extorsionar a María Dolores.

Igualmente resulta especialmente revelador el hecho de que en el correo electrónico aparezca el número de cuenta bancaria en el que se debía realizar el ingreso de los 10.000 euros y que se corresponde con el de la acusada, única titular de la cuenta y beneficiaria de la misma, tratándose de datos reservados que habitualmente las personas desconocen, no habiendo quedado acreditada la segunda versión exculpatoria alegada por la recurrente referida a que María Dolores conocía dicho número de cuenta y que ella misma era la que podía haberse remitido el correo electrónico.

En cuanto al motivo del recurso y que se configura como el núcleo esencial de la apelación, lo que se alega es que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia de la acusada porque no pudo considerarse prueba de cargo el e-mail aportado por la denunciante al haber sido impugnado por la defensa y no haber aportado la acusación una pericial para acreditar que el repetido e-mail fue remitido por la acusada desde su cuenta de correo electrónico.

A propósito de la impresión de los mensajes de pantalla y su aportación como prueba al proceso penal se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, declarando la STS 300/2015 de 19 de mayo que '....la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido' (en el mismo sentido STS 754/2015, de 27 de noviembre).

Aunque la referida STS hace referencia a las capturas de pantalla relativas a los sistemas de mensajería instantánea, dicha doctrina puede aplicarse a los correos electrónicos puesto que, en definitiva, recogen una comunicación bidireccional entre una y otra cuenta de correo electrónico, identificándose a la persona emisora y a la persona receptora.

El desplazamiento de la carga de la prueba a quien pretende aprovecharse de la idoneidad de la impresión, solo se produce cuando la impugna la parte a quien pudiera perjudicar su contenido. Es decir, cuando la impresión del correo o la captura de pantalla la aporte la acusación, no se le puede exigir mayor esfuerzo probatorio, como sería una pericial informática, si la otra parte, aunque niegue el hecho, no lo impugna expresamente.

En el presente caso se produjo la impugnación del correo electrónico y la cuestión a dilucidar es si basta la sola impugnación en cualquier momento del proceso para desplazar la carga de la prueba sobre su autenticidad a la parte que intenta valerse de ella; o lo que es lo mismo, si en el supuesto objeto del recurso la acusación particular (denunciante) debería haber propuesto una pericial informática a los efectos de acreditar que el correo se remitió desde la cuenta del acusado, al efecto de validar tal realidad como fundamental elemento corroborador de la versión ofrecida por doña María Dolores.

En este caso se estima que la respuesta debe ser negativa.

No puede obviarse que la impresión del correo se aportó en el mismo momento de la denuncia incorporándose al atestado, considerando que existió prueba de cargo y la credibilidad que se le otorgó a la denunciante fue razonable pues su versión vino avalada por el contenido del tan repetido e-mail obrante al folio 7, apoyado en la nota manuscrita del folio 8 y en las fotografías que se acompañan con la denuncia.

Desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, es claro que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

De nuevo conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida con ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalerte, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante (cfr. SSTS 28/2011, 26 de enero; 151/2010, 22 de febrero; 314/2010, 7 de abril y 548/2009, 1 de junio ).

A la vista de lo expuesto, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

TERCERO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Vicenta contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2019 en el procedimiento abreviado número 439/2016 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, la cual se CONFIRMA en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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