Sentencia Penal Nº 127/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 39/2020 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 29067370032020100059

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:390

Núm. Roj: SAP MA 390:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 39/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 415/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 127/2020.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a 25 de mayo de 2020.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los presentes Autos de Rollo de Apelación número 39/2020, correspondientes al Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga con el número 450/2015, sobre delito de receptación,a la vista del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Moreno, en nombre y representación de (l condenado ) Eugenio, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Rueda Moreno se interpuso, en nombre y representación de (l condenado ) Eugenio mediante escrito presentado el17 de febrero de 2020, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga , respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante escrito fechado a 11 de marzo de 2020, sentenciaen la que,

conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'PRIMERO.- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que entre las 21,00 horas del 5 de mayo y las 21,00 horas del día 6 de mayo de 2014, persona o personas no identificadas sustrajeron, tras escalar la valla de la parcela NUM000, sita en el polígono NUM001 en la Dehesa Alta de Cártama, propiedad de Irene, una escalera de piscina, valorada en 200 euros.

Con fecha 6 de mayo de 2014, ambos acusados de común acuerdo vendieron a Reciclajes Olmedo, S.L una escalera de piscina, que habían adquirido a tercera o terceras personas a sabiendas de su ilícita procedencia ya que la misma había sido sustraída de la parcela, NUM000, sita en el polígono NUM001 en la Dehesa Alta de Cártama, propiedad de Irene, obteniendo el precio de 65,50 euros.',

en su Fallose decía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eugenio como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACION, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luciano como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACION, ya definido sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 21 de mayo de 2020 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó, simultáneamente en fecha 25 de mayo de 2020, que los autos pasaran al Magistrado Ponente,el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez, quien expresa el parecer de la Sala, habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probadosde la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga en fecha 24 de enero de 2020.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de la presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Moreno, en nombre y representación de (l condenado ) Eugenio mediante escrito presentado el17 de febrero de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga ; y ello, para el caso de que se hubiere puesto de manifiesto la concurrencia deliberación único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo consistente en el error en el que habría incurrido la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba practicada, incurriendo en incongruencia interna en su sentencia, dada la ausencia del elemento subjetivo del delito de receptación y de los requisitos necesarios para la validez de la prueba indiciaría ante la ausencia de prueba practicada en el plenario.

TERCERO.- Este Tribunal -una vez ha hecho consideración de las razones esgrimidas en el escrito de recurso, así como el contenido de la sentencia dictada, el tipo penal de que se trata y la doctrina jurisprudencial sobre la materia- entiende que resulta procedente la desestimaciónde dicho recurso de apelación interpuesto.

Con carácter previo, ha de decirse que resulta procedente dicha desestimación, por cuanto que, siendo evidente que el requisito de motivaciónde las sentencias, que se contiene en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una exigencia establecida en la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum, sus sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, refiriendo que la resolución judicial debe pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que la misma sea considerada adecuada, lo que, consecuentemente, repercute en la garantía constituida por el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la Norma Fundamental a fin de evitar la producción de la indefensión proscrita por dicho mismo precepto constitucional y lleva, en definitiva, en el caso concreto de que se trata, a la necesidad de la explicitación de las razones que ha tenido en cuenta el juzgador de instancia para dictar la resolución recurrida y,siéndose consciente de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo -de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero)-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de la actividad probatoriadesplegada en el (nuevo) acto del juicio celebrado el día 16 de enero de 2020, se debe entenderque en dicho acto se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que la juzgadora a quo ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar al encausado, hoy recurrente, de que se trata, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha hecho la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma, y dado que tal eventualidad no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existiría la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el mismo la prueba no practicada ante él.

No se puede compartir la tesis por la defensa del recurrente -de que no existe elemento probatorio, ni siquiera de indicios, que haya podido su condena-, dado que, como ha recogido la juzgadora de instancia (ex el contenido de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la sentencia dictada), existen elementos que conforman la iniciaría que permiten llegar a la conclusión condenatoria establecida, derivados tanto de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio por la propietaria de la parcela en que se produce la sustracción de la escalera de piscina, como por la venta el establecimiento de chatarrería de la misma por parte de los dos acusados (condenados), así como en función del precio recibido; sin que resulte admisible y haya sido admitido el argumento defensivo de haber sido encontrada aquella en un contenedor de la calle.

Y es que la jurisprudencia(ad exemplum STS. de 21 de enero de 2000) ha entendido suficiente o bastante a tales efectos un estado anímico de certeza -como sinónimo ( STS. de 11 de octubre de 2001) de saber por encima de la simple sospecha o conjetura- acerca de la procedencia de la cosa, el que ha de ser deducido - sentencia de la AP. de Barcelona de 29 de septiembre de 2010- de una serie de circunstancias que son las que se producen en el presente caso, modo de la recepción o adquisición, mediación de un precio irrisorio (vil o mezquino) o no constancia de precio, no pudiéndose exigir, como se ha referido anteriormente, la presencia de una prueba directa; y habiéndose admitido jurisprudencialmente ( STS. de 10 de enero de 2990, de 22 de junio de 1990 ó de 27 de noviembre de 1991) que el ánimo de lucro o aprovechamiento, como elemento del tipo, puede consistir, sencillamente, en dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca al sujeto.

Es, por ello, que no ha existido ninguna vulneracióno violación del derecho (de carácter fundamental con la ultraprotección concedida en el artículo 53 de la misma Alta Norma por estar insertado en la Sección Primera de su Capitulo Segundo) a la tutela judicial efectiva (de los jueces y tribunales) en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, podría causar la proscrita indefensión a que se refiere el artículo 24 de la Constitución , lo cierto es que se ha dado cumplimento a dicho derecho,atendiendo a la reiterada interpretación establecida por la doctrina del Tribunal Constitucional -ad exemplum sentencias número 131/1990 y número 246/2004- en el sentido de que se tiene derecho a recibir una resolución fundada en derecho que se pronuncie sobre las cuestiones planteadas, como así ha sucedido con la sentencia recurrida y con la que se dicta confirmatoria de la dictada por el referido Juzgado de lo Penal de que se trata.

CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso, dada la desestimación total de su pretensión.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Rueda Moreno, en nombre y representación de (l condenado ) Eugenio mediante escrito presentado el17 de febrero de 2020, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga ,resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga. Certifico.


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