Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 300/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100124

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:819

Núm. Roj: SAP TF 819/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000300/2020
NIG: 3803877220190000304
Resolución:Sentencia 000127/2020
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000058/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil S.C.Tenerife-
Gob.Canarias
Interviniente: Dirección General de Protección a la Infancia y la Familia; Abogado: Serv. Jurídico CAC SCT
Apelante: Epifanio ; Abogado: Angela Maria Rodriguez Hernandez
Perjudicado: Tarsila
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2020.

Visto en grado de apelación el rollo de apelación de menores nº 300/20, procedente del expediente de reforma
nº 58/19 seguido en el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Ha sido parte apelante el menor
Epifanio y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2020 en el expediente de reforma nº 58/19 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO IMPONER E IMPONGO al menor/joven, Epifanio , hijo de D. Guillermo y de Dª. Brigida , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM000 de 2001, con DNI n.º NUM001 , como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, apartados segundo y cuarto, del Código Penal, LA MEDIDA DE TAREAS SOCIO-EDUCATIVAS POR UN TIEMPO DE SEIS MESES, consistentes en actividades específicas de contenido educativo encaminadas a la resolución de conflictos de manera alternativa a las reacciones impulsivas y/o agresivas, tratando de propiciar que el joven identifique lo inadecuado de tales comportamientos violentos, facilitándole el desarrollo de su competencia social.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a Epifanio conjunta y solidariamente con LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN A LA INFANCIA Y FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS (ésta última con una minoración del 30%) a pagar a Dª. Tarsila la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS (271,00€) en concepto de indemnización por el menoscabo físico sufrido. Las sumas fijada en concepto de indemnización se incrementarán con el interés determinado en el artículo 576 de la LEC'.



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:Sobre las 8:50 horas del día 14 de febrero de 2019, en el C.I.E.M.I. ' DIRECCION000 '- sito en c/ FINCA000 , NUM002 ( DIRECCION001 )-; el expedientado, Epifanio , de 17 años de edad en el momento de comisión de los hechos, en cuanto nacido en fecha de NUM000 del año 2001, tras un previo enfado con la educadora Dña. Tarsila , así como mostrando un elevado estado de agresividad, se dirigió hacia donde se encontraba y le profirió: 'Estás aquí, hija de puta. Me cago en todos tus muertos y en toda tu familia.

Te voy a reventar'. Sin solución de continuidad y mostrando la intención de atentar contra la integridad física de la agraviada, Epifanio propinó un empujón a la educadora. Instantes después, y a pesar de que Dña. Tarsila trató de calmar al joven, éste, revelando el mismo ánimo antes expresado, le asestó una fuerte patada en la mano derecha; siendo contenido, finalmente, por vigilantes del propio centro.

Como consecuencia de estos hechos, la ofendida sufrió, según informe de la médico forense, una contusión y aumento de volumen de la quinta articulación MTC de mano derecha, con moderada impotencia funcional dolorosa, así como equimosis que se extiende por dorso y región palmar correspondiente al primer dedo de la mano derecha; requiriendo una única asistencia facultativa y tardando en sanar 7 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada, que formuló denuncia por estos hechos, con número de atestado NUM003 del Cuerpo Nacional de Policía, dependencias de Tenerife Sur, interesa la continuación del procedimiento; reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por el ilícito'.



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de abril de 2020, si bien se llevó a cabo al 23 de abril por razones de organización de la sección y, previa renuncia de las partes, no se celebró la vista prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/2.000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores debido a la situación de confinamiento debido a la pandemia del COVID-19 .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Epifanio interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el expediente de reforma nº 58/2019.

Alega error en la apreciación de la prueba porque la testigo-perjudicada afirmó que nadie pudo ver lo que allí ocurría en el momento de los hechos, sino posteriormente. Ninguno de los testigos declaró haber visto que el menor agrediera a la perjudicada. Solo ha quedado acreditado que hubo una riña entre el menor y la educadora y que este la insultó. En segundo lugar considera que se ha producido una vulneración de las normas y garantías procesales porque la sentencia se dictó casi dos meses después de celebrado el juicio oral (25 de noviembre de 2019) contraviniendo lo dispuesto en el artículo 38 de la LO 5/200 que señala que la sentencia se dictará en el plazo de 5 días. Considera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y que se ha incurrido en unas dilaciones que deberían tenerse en cuenta al imponer la condena. Por ello solicita que se revoque la condena y se absuelva al menor o, en su defecto, que se acuerde la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y se rebaje la pena impuesta.



SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración del menor, testificales y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011, al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000, 4 de Junio de 2001ó 28 de Enero de 1002, ó de esta Sala 1171/2001, 6/2003, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 528/2007, entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Por todo ello, se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.

La prueba practicada y en la que se basa la condena es suficiente y está analizada con detalle en la sentencia.

La resolución estudia profusamente las pruebas y explica por qué no resutla verosímil la versión del menor que solo reconoció las injurias.

Se basa la juez 'a quo' en la declaración de la testigo perjudicada, de la que destaca su coherencia y permanencia en el tiempo. Además sus manifestaciones tienen respaldo en datos objetivos claros que están constituidos no solo por la documentación médica que recoge unas lesiones que son compatibles con la narración de la víctima, sino también por las testificales de Saturnino , Francisca y Gema . Y es que, pese a lo afirmado del recurso, Saturnino presenció una parte importante del incidente y relató que vio al menor fuera de sí, abalanzóndse sobre Tarsila , con la que forcejeó, relato que recoge la sentencia y que se constata con el visionado de la grabación de la vista. También las otras dos testigos, aunque llegaron al final, oyeron a la perjudicada quejarse de dolor, dato que es una corroboración de las pruebas antedichas.

Siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto razón alguna para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, y sin que pueda pretender la parte recurrente que se sustituya, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, procede la desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto a la petición subsidiaria de reducción de la pena al estimar que el retraso de 2 meses en poner la sentencia afectó al derecho a la tutela judicial efectiva y supone una dilación indebida que debe tenerse en cuenta minorando la pena impuesta, es necesario destacar que la parte, al margen de afirmar que se ha vulnerado ese derecho fundamental, no concreta en qué ha consistido tal vulneración o cómo le ha afectado negativamente. En cuanto a la minoración de la pena, Artículo 9.3 de la Ley Orgánica 5/2000 dispone que la duración de las medidas no podrá exceder de 2 años, por lo que habiéndosele impuesto la pena de 6 meses de tareas socioeducativas, la ha impuesto en su tramo inferior, por lo que la apreciación de al atenuante de dilaciones indebidas no supondría una minoración mayor de la pena. No obstante ello, el retraso de 2 meses no reúne los requisitos temporales necesarios para considerar que supone una dilación indebida.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la autoridad conferida por el pueblo español a través de la Constitución y las leyes,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Epifanio contra la sentencia de 30 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el expediente de reforma nº 58/2019, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Menores que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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