Sentencia Penal Nº 127/20...il de 2021

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08/11/2021

Sentencia Penal Nº 127/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 11122/2018 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 127/2021

Núm. Cendoj: 41091370032021100214

Núm. Ecli: ES:APSE:2021:1187

Núm. Roj: SAP SE 1187:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4105543P20140005244

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 11122/2018

Nº EJECUTORIA:

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 106/2017

Juzgado Origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE LORA DEL RIO

Negociado:1C

Contra: Luis Carlos

Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER PALENCIA ORDOÑEZ

SENTENCIA NUMERO 127/21

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

Ilmos Sr.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO

Dª MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 106/17 instruidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. Uno de Lora del Río por delito de lesiones, en el que viene como acusado Luis Carlos, con D.N.I. núm. NUM000, nacido en Sevilla el día NUM001 de 1.991, hijo de Artemio y de Rosalia, vecino de la misma localidad de naturaleza, con instrucción, con antecedentes, en libertad por esta causa, en la que ha estado representado por el Procurador D. Juan José barrios Sánchez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal. La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. Ángel Márquez Romero.

Antecedentes

Primero.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 23 de marzo de 2021, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo.- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el acto del juicio y apreció en los hechos un delito de lesiones del artículo 147.1 en relación con el art. 150 del Código Penal, estimando autor al acusado, Luis Carlos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que interesó que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y que indemnice a Conrado en 7.920 euros por los días que tardó en curar de las lesiones y 11.000 euros por las secuelas.

Tercero.- La defensa solicitó la absolución del acusado y subsidiariamente, en caso de condena, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas nº 6ª del art. 21 del Código Penal y que se modere el importe de la indemnización por aplicación del art. 114 del Código Penal, al haber contribuido el lesionado a la producción de las heridas sufridas.

Cuarto.- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Hechos

Sobre las 23,50 horas del día 25 de julio de 20147, se produjo una discusión en la puerta del Pub 'Corner', sito en la calle Pedro Silva Medina de Puebla de los Infantes, entre el acusado Luis Carlos, mayor de edad, con antecedentes penales, y Conrado, en el curso de la cual, éste, se fue contra Luis Carlos, dándole un empujón por el que ámbos cayerón al suelo donde el acusado se subio encima de Conrado y comenzó a golpearle en el rostro de forma repetida y violenta, al tiempo que le decía que lo iba a matar, causándole heridas consistentes en fractura triple del ángulo mandibular derecho y herida en dorso de la nariz de las que curó a los 229 días, de los cuales precisó 5 días de hospitalización y, del resto, 40 días fueron impeditivos, quedándole como secuela perjuicio estético ligero moderado por cicatriz en dorso de la nariz, material de osteosíntesis en cara, moderado, y pérdida de cuatro piezas dentales las cuales le han sido reparadas durante su estancia en prisión, situación en la que se encuentra por otra causa.

Fundamentos

Primero.- Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 de Código Penal, que requiere para su apreciación de un elemento objetivo consistente en la lesión causada a la víctima que precise objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, y un elemento subjetivo consistente en el dolo genérico de menoscabar la integridad corporal o salud física o mental del sujeto pasivo; tanto si ello es directamente querido por el agente, como si este se ha representado la posibilidad del resultado, y lo ha aceptado de algún modo - dolo eventual -.

El acusado niega haber agredido a Conrado, afirmando que fue éste quien se abalanzó contra él tirándolo al suelo cuando aún se encontraba sentado en la puerta del pub, y que por el impulso también cayó el agresor, quien se golpearía con el bordillo de la acera o el de una jardinera de la terraza del pub en el que se encontraba y por eso se causaría las lesiones en la mandíbula y dorso de la nariz que le fueron apreciadas y han sido valoradas por el médico forense. También dice el acusado que Conrado, después, se echó encima de él pero que ya no le golpeó.

Esta manifestación es en parte corroborada en el plenario por los testigos que indicaremos seguidamente, si bien con diversas contradicciones respecto de la versión ofrecida por el acusado y por la de ellos mismos ante la Guardía Civil y que, posteriormente, ratificaron en sede judicial, por lo que su testimonio carece a juicio de este Tribunal, de credibilidad suficiente para desmentir la versión del perjudicado.

Así, Francisco, si bien mantiene que Conrado dio un empujón al acusado y que ello determinó la caída de ambos al suelo, entra en las siguientes contradicciones:

1.- Durante la instrucción dijo que el empujó se produjo cuando Héctor (el acusado) estaba aún sentado, y en el plenario dice que fue cuando éste ya se iba y estaba a 4 o 5 metros del pub.

2.- Durante la instrucción manifestó que vio a Conrado a través de la cristalera del pub coger una mesa alta, y ello es negado por el acusado. Además Francisco en el plenario modifica su manifestación sumarial y ahora dice que 'cree recordar que una mesa salió de allí volando y que cree que fue Conrado'.

El testigo Landelino, amigo del acusado, se contradice con él al decir que cuando estaba en el suelo Conrado siguió golpeando a Héctor, no haciéndo alusión a que Conrado hubiera cogido una mesa y que él se la quitó como dijo en fase sumarial.

Por su parte, el testigo Marino, que era quien acompañaba a Conrado el día de los hechos, afirmó desde un principio, como lo hicieron los demás testigos, que fue Conrado quien empezó empujando a Luis Carlos, pero, después, en el plenario entró en contradicción con su inicial versión hasta que se le puso de manifiesto por este Tribunal, ya que había manifestado que 'pudo ver como Conrado estaba en el suelo y sobre él estaba Héctor (el acusado), escuchando a Landelino gritando no le pegues más, no le pegues más, intentando separarlos. Ante ello, retificó diciendo que 'escucharía lo de Landelino'.

Además de estas contradicciones, los agentes de la Guardia Civil que intervinieron pusieron de manifiesto en el plenario algo de especial transcendencia a la hora de valorar la credibilidad de los testigos, pues no resulta lógico que no lo vieran y escucharan, y es que cuando llegarón dichos funcionarios, lo que presenciaron es que Conrado estaba agachado y con la cara ensangrentada, quejándose y diciendo que el acusado le había pegado y le había roto la boca, repitiendo una y otra vez que ' Héctor le había pegado', y que a escasos metros estaba Luis Carlos, sin camiseta y muy alterado, con las manos llenas de sangre y a voces repetía ' tengo que matarte Conrado, te voy a matar...que ya cogera a Conrado y que se va ha acordar de ese día que a ese lo mata'.

Por todo ello, y vista la manifestación del perjudicado sobre la forma como Luis Carlos le causó las heridas, que viene corroborada por el informe del médico forense en atención a la entidad y variedad de heridas causadas en mándibula y dorso de la nariz, cuyo dictamen se ha aceptado y no el de perito de parte, en atención a la objetividad e imparcialidad que se le presume, así como por estimarlo mas congruente con el resultado lesivo sufrido y por el hecho de haberse elaborado por el forense y no por el perito de la defensa tras el examen personal de afectado.

Del informe del médico forense resulta, igualmente, acreditado el primero de los requisitos citados, por cuanto la lesiones sufridas precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en: Ingreso hospitalario; reducción abierta de fractura y osteosíntesis con placa y tornillos; bloqueo intermaxilar con tornillos y gomas; exodoncia de dientes 38, 48, 43 y 12; tratamiento médico a base de analgésicos, antiinflamatorios y antibióticos y seguimiento por especialista en cirugía maxilofacial.

Del mismo modo, estimamos la concurrencia de dolo en la acción enjuiciada a la vista de las pruebas antes analizadas, de las que cabe concluir que la versión del acusado resulta ilógica y desmentida por la declaración del perjudicado y testifical de Marino y agentes de la Guardia Civil, cuyos testimonios, puestos en relación con la localización y entidad de las lesiones sufridas, evidencian, fuera de toda duda racional, que fueron causadas de forma consciente y voluntaria por el acusado.

Tercero.- El Mº Fiscal calificó los hechos como integradores del tipo agravado definido en el artículo 150 del Código Penal, por estimar que como consecuencia de la acción violenta enjuiciada, el acusado causó al afectado deformidad con la pédida de cuatro piezas dentales. Para determinar la posible aplicación de dicha calificación conviene examinar si el resultado lesivo causado en el caso de autos, puede o no ser considerado como tal deformidad.

Un primer acercamiento a la anterior cuestión nos lo proporciona el propio Código al distinguir entre 'grave deformidad', que es sancionada con mayor pena en el artículo 149, o la deformidad simple, que es la recogida en el artículo 150 cuya aplicación se pretende en esta causa. No obstante esta diferenciación, el principio de proporcionalidad nos hace considerar que la deformidad aludida en el art. 150, debe tener cierta entidad dados los resultados lesivos a los que viene equiparada en dicho precepto, ' pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal',así como valorar la distinta consecuencia de la posible reparación mediante prótesis de la perdida dentaria, principio en el que se basa el acuerdo no jurisdiccional del pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2002, según el cual: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias ocasionada por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta'.

En aplicación de dicho acuerdo la jurisprudencia ha flexibilizado la aplicación del art.150 del Código Penal en los supuestos de pérdida de dientes. Así la sentencia del TS 184/2019de 26 de marzo, con cita de la STS 796/13 de 31 de octubre señala: a)'Esta Sala tiene declarado que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( SSTS. 426/2004 de 6.4 , 361/2005 de 22.3 , 1512/2005 de 27.12 ). Igualmente es doctrina de esta Sala (S. 76/2003 de 23.1) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente. Para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001,de 29 de abril de 2002 ).

b.- Fractura o pérdida de pieza dentaria de incisivos.

Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria, acarrea una alteración en la facies de la persona, 'sobre todo si se trata de incisivos' que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad.

c.- Modulaciones del Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 19 de Abril de 2002. El criterio es el de que: 'La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP '.Pero este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, por tanto, situado extramuros de planteamientos rutinarios que conducen a interpretaciones mecanicistas de la Ley. Será caso a caso cómo deberá resolverse la cuestión desde la premisa general sentada en el acuerdo de que la perdida dentaria 'es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP ' ( STS. 837/2004 de 28.6 ), pero expresa un importante giro interpretativo por lo que supone la flexibilidad del mencionado concepto a tenor de los avances producidos en materia de cirugía plástica y reparadora, mediante una práctica que pueda considerarse habitual en términos de experiencia médica ( SSTS. 606/2008 de 1.10 , 962/2008 de 17.12 ).... De lo expuesto se desprende que la calificación se encuentra estrechamente vinculada a las circunstancias del caso, lo que necesariamente determina que la jurisprudencia de esta Sala oscile en atención a las mismas.

Este Tribunal, siguiendo los criterios jurisprudenciales señalados y conforme con la anterior consideración, tras realizar un examen personal y directo de la víctima en el acto de juicio oral, y valorar las secuelas sufridas por el lesionado, consistentes en una pequeña cicatriz en dorso de la nariz que resulta casi imperceptible y que la perdida de las cuatro piezas dentales (un incisivo, un canino y dos molares, ocupando estos últimos el lugar mas profundo del maxilar inderior y, por tanto, no visibles) las cuales ya han sido reparadas mediante intervención odontológica, estimamos que no cabe apreciar deformidad determinante de la aplicación del tipo agravado de lesiones del art. 150 del Código Penal, pues no cabe hablar ya de perjuicio estético o afeamiento relevante y permanente, además de no constar que dicha intervención médica hubiera supuesto un riesgo para la víctima, ni que hubiera precisado de la utilización de medios extraordinarios, así como desconocemos el estado anterior de la dentadura y de las citadas piezas dentales o que hayan perdido su funcionalidad, diciéndo simplemente el perjudicado que ya le hanían sido restauradas y como hemos indicado, no se le apreció afectación a la estética del rostro.

En consecuencia, una vez analizados estos parámetros necerarios a la hora de valorar la aplicación o no del tipo agravado del art. 150 del C.Penal, debemos decantarnos por su rechazo, máxime en aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

Cuarto.- De la ejecución del delito antes definido, es responsable en concepto de autor el acusado, por su intervención activa, voluntaria y directa en la producción del resultado lesivo ( arts. 27 y 28 del Código Penal).

Quinto.- Conforme a lo solicitado por la defensa, si consideramos que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas nº 6ª del art. 21 del Código Penal, a la vista del tiempo transcurrido desde la incoación de la causa y su finalización en relación con la complejidad de los hechos enjuiciados, habiendo señalado el TS en sentencia de fecha 21 de abril de 2014 'que la atenuante por retraso en la tramitación de una causa penal (dilaciones indebidas) ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

En el presente caso, desde la incoación de las diligencias (9 de octubre de 2014) hasta su conclusión por sentencia (23 de marzo de 2021) han transcurrido más de cinco años, resultando injustificado que desde la calificación de la defensa (31 de octubre de 2018) hasta la celebración del juicio haya transcurrido 2 año 4 meses y 23 días) por lo que resulta justificada la pretensión de la defensa si bien como atenuante simple, lo que en aplicación del art. 66. 1, del CP., determina que debamos imponer la pena en la mitad inferior de la señalada al delito de lesiones del art. 147.1 del C. Penal y, atendiendo a la gravedad de la agresión ejecutada y resultado lesivo, establecerla en un año de prisión, no obstante haber estimado que el inicio de la pelea se produce por el perjudicado pero que la reacción posterior del acusado fue claramente desproporcionada y carente de justificación dada su brutalidad.

Sexto.- En cuanto a la responsabilidad civil reclamada a favor del perjudicado, ciertamente debe ser objeto de moderación como interesa la defensa.

El artículo 114 del C.P. regula lo que se ha venido denominando 'compensación de culpas', en el ámbito de la responsabilidad civil, estableciendo la facultad discrecional del órgano jurisdiccional sentenciador de moderar el importe de la reparación o indemnización en favor de la víctima, con independencia de la persona o entidad obligada a ello y del título obligacional que le vincula. Pero con ella no se está estableciendo una especie de régimen sancionatorio encubierto, sino que trata, simplemente, de atribuir a la víctima las consecuencias dañosas que, en todo o en parte, se deriven de su propia conducta.

La moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, es una facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización.

Tal discrecionalidad se deduce de la palabra 'podrán' utilizada en el texto del artículo 114 CP. Como nos dice la STS Sala 2ª de 18 enero 2008, 'Y si hay discrecionalidad en cuanto a la posibilidad de acordar o no esa moderación en el importe de la reparación o indemnización, entendemos que, con mayor razón aún, habrá de reconocerse también esa discrecionalidad en pro de una facultad del tribunal de instancia para fijar ese porcentaje que han de soportar en su perjuicio las personas que con su negligencia han favorecido la comisión de estos delitos dolosos'.

Al ámbito de aplicación de la facultad que analizamos, concurrencia de culpas, ha tenido su campo normal de aplicación en los ilícitos culposos, y respecto de los dolosos sólo en el caso de que se trate de lesiones mutuamente causadas, con ciertas condiciones. De manera concluyente, la STS de 17-12-2001, con cita de la misma sentencia 582/1996 y de otra sentencia de 30-11-1999, recordó 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala que excluye la aplicación del art. 114 en los delitos dolosos (véase STS núm. 582/96) y que tiene declarado que tampoco es posible reducir la cuantía de la indemnización por la vía del art. 114 del CP, ya que a pesar de que el hecho probado hace referencia a que se produjo una discusión previa entre el acusado y la víctima y que incluso llegaron a las manos, la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente, rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización'.

En igual sentido se pronuncian sentencias como la de 8-10-2001 (la concurrencia de conductas a efectos indemnizatorios no procede en delitos dolosos). Ciertamente, el tenor literal del precepto no excluye los delitos dolosos, como reconoce la sentencia ya reseñada de 30-4-1998, pero, en todo caso, rige el criterio unánime de que 'la reacción absolutamente desproporcionada del recurrente (quien invoca la compensación), rompe la posibilidad de moderar el importe de la indemnización' ( sentencia de 30-11-1999).

A un especial supuesto que permite las posibilidades de compensación, se refiere la STS Sala 2ª de 9 octubre 2007 en los siguientes términos:

'Como decíamos en la sentencia 3.3.2005, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001, 796/2005), lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y no condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP. ('si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización), STS. 1515/2004 de 23.12, y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 17.10), y en estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios.'

En el mismo sentido se pronuncia la STS Sala 2ª de 17 octubre 2006.

Así restringido el ámbito de aplicación de la compensación de culpas en ilícitos dolosos, se ha llegado a afirmar, STS Sala 2ª de 12 mayo 2006, 'De modo patente, en el presente caso, la conducta de la víctima, según se desprende del relato de 'hechos probados' de la sentencia recurrida -típicamente dolosos-, no permite la aplicación de la norma supuestamente infringida que, por lo demás, en principio, sólo faculta al Tribunal para moderar el importe de la reparación o indemnización, pero no para extinguir plenamente la correspondiente obligación indemnizatoria'.

En el presente caso, si bien hemos considerado que el perjudicado inició la pelea, provocando una reacción agresiva del acusado, la misma fue claramente desproporcionada y brutal como se desprende del resultado lesivo sufrido, lo que determina que, junto con el hecho de la reparación dental, la moderación aceptada resulte en el importe que establecemos discrecionalemente en 12.000 euros por las lesiones y secuelas; cantidad en la que se tiene en cuenta la mayor aflicción derivada de las lesiones causadas con dolo.

Séptimo.- Conforme a los arts 109 y ss, y 123 del Código Penal y 239 de la L.E.Cr., procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos, como autor penalmente responsible de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y que indemnice a Conrado en 12.000 euros por las lesiones y secuelas.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante el TS en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de ésta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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