Última revisión
20/11/2000
Sentencia Penal Nº 127, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 86 de 20 de Noviembre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 127
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituída en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JUAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ-MOLDES, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 127/2000
En PONTEVEDRA, a veinte de noviembre del año dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Juicio Verbal de Faltas, seguidos ante el Juzgado de Instrucción de Lalín, n° 2, con el número 48/2000, Rollo n° 86/2000, sobre lesiones en agresión, en el que son partes: Como apelante, CESÁREO A, y como apelados, JUAN-CARLOS T, SUSANA G y el MINISTERIO FISCAL.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 15 de junio del 2000, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Debo condenar y condeno a D. Cesáreo: A como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617-1 del Código Penal, a la pena de un mes de multa a razón de 1.000 pesetas diarias, y a que indemnice a D. Juan-Carlos T por los días de incapacidad padecidos por el mismo en 150.000 pesetas.
Debo absolver y absuelvo al denunciado de la falta de amenazas leves que fue también denunciado, por falta de suficiente prueba de cargo para ello.
El pago de las multas se hará en una sola mensualidad, dentro de los tres primeros días del mes siguientes al que adquiera firmeza la presente resolución, mediante el correspondiente ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado.
Si los condenados no satisfacieran las multas impuestas quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arresto de fines de semana".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Cesáreo A, confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por los apelados, Juan-Carlos Tato Sánchez y el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso, de adhesión y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 11 de septiembre del 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son los siguientes: Que el día 19-109-1999 alrededor de las 12,30 horas en la entrada al polígono industrial Lalín 2000, tras bajarse de sus respectivo vehículos Juan Carlos T y Alberto G de una parte y Cesáreo A y Mónica R de otras, se enzarzaron en una discusión y ulterior riña todos ellas en el curso de la cual Cesáreo agredió a Juan-Carlos T con una barra de hierro, golpeando en una ocasión en la cabeza y en otra en la pierna izquierda ocasionado al mismo una contusión craneal y una cervicalgia, que precisó de 45 días de curación, de los cuáles siete fueron impeditivos y 38 no impeditivos, no precisando estancia hospitalaria ni tratamiento médico posterior y no restándole secuela alguna (informe médico forense de sanidad obrante al folio 55).
Ese mismo día alrededor de las 22 horas se personó Cesáreo en compañía de María José L y José Antonio M en el domicilio de Juan Carlos T v Susana G, sito en de Silleda, manteniendo Cesáreo y Susana una discusión en el curso de la cual aquel manifestó no arrepentirse de haber pegado a Juan Carlos.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Primero.- El denunciado es condenado por una falta de lesiones y su negativa de los hechos la desarrolla como primer motivó del recurso en un error en la apreciación de la prueba. Su versión contraria la fundamenta en la declaración como testigo de la persona que le acompañaba que ya en su primera declaración manifiesta que es novia. No puede sorprender por tanto la sospecha de la parcialidad, sobre todo cuando el Juez a quo desarrolla en el primer fundamento una valoración de las diferentes declaraciones para llegar a la clara y rotunda conclusión de que son otros testigos los que le ofrecen la mayor credibilidad. Esta argumentación, unida al principio de inmediación, impiden que pueda prosperar esta alegación. Otro tanto sucede con el dato objetivo de las lesiones, porque ya en el primer parte de la unidad de urgencias, el mismo día de los hechos (folio 9), se constata un golpe en el muslo izquierdo, lo que por sí mismo se considera suficiente aunque después no se recoja en el mucho más escueto parte judicial (folio 25). En segundo lugar las mismas razones de positiva valoración de pruebas determina la desestimación de la presunción de inocencia como motivo de recurso, pues la suficiencia de esas pruebas excluyen asimismo la aplicación del principio in dubio pro reo.
Segundo.- Las costas de esta instancia se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me confiere la Constitución Española.
F A L L O
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por CESÁREO A contra las sentencia dictada, la que se confirma en su integridad, declarando de oficio las Instas procesales del recurso.

