Sentencia Penal Nº 1270/2...re de 2009

Última revisión
28/10/2009

Sentencia Penal Nº 1270/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 327/2009 de 28 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1270/2009

Núm. Cendoj: 28079370232009100691

Núm. Ecli: ES:APM:2009:14903


Encabezamiento

ROLLO R. P 327/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID

P. A. Nº 577/08

SENTENCIA Nº 1270/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 28 de octubre de 2009.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 577/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de aborto, siendo apelante Almudena , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicha inculpada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 10 de Julio de 2009.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La acusada Almudena , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad colombiana y con residencia legal en España, el día 4 de octubre de 2007 acudió al servicio de urgencias del Hospital 12 de octubre de Madrid, por metrorragia abundante al haber ingerido un medicamento llamado Cytotec cuyo principio activo es el misoprosol, que estimula las contracciones uterinas y se emplea en la terminación de un embarazo. La acusada había ingerido voluntariamente dicho medicamento con la finalidad de poner fin a su embarazo, lo que consiguió por dicha ingesta, hallándose embarazada de 8 mas 3 semanas".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Almudena como autora responsable de un delito de aborto del Art. 145.2 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con condena al pago de las costas del juicio".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 27 de octubre de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa de la acusada se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autora responsable de un delito de aborto del artículo 145.2 del C. penal , alegando que ha existido un error en la apreciación de la prueba pues la acusada presentaba un cuadro o crisis de ansiedad que no se ha tenido en cuenta a la hora de dictar la sentencia, habiéndose infringido también el artículo 145.2 del C. penal puesto que no han quedado acreditados los requisitos del tipo penal por el que se condena a la acusada.

El recurso no puede prosperar por cuanto que en el presente caso concurren todos y cada uno de los elementos precisos para su existencia, como lo son la interrupción voluntaria de un embarazo por parte de la acusada; en segundo lugar, la utilización de un medio adecuado para ello, como lo era el fármaco que se describe en la sentencia y que el Médico Forense en el plenario manifestó que fue el causante de la muerte del feto, existiendo una relación de causalidad entre la ingesta de dicho fármaco y el término del embarazo; en tercer lugar, el hecho mismo de la muerte del feto, tal y como se constata por los informes médicos obrantes en las actuaciones, especialmente el informe del Hospital Universitario 12 de Octubre, obrante en el folio 1 de las actuaciones, en el que se trata a una mujer gestante de 8 meses y 3 semanas que acude a urgencias por metrorragia abundante más dolor abdominal, refiriendo haber ingerido Cytotec, habiendo ingresado en dicho centro hospitalario el día 4 de octubre de 2007, y siendo sometida a un legrado uterino. Por último, y en cuarto lugar, no existe constatada fehacientemente en las actuaciones, pues el certificado médico que se aporta y que figura en el folio 36 no es suficiente como para que pueda sustentar debidamente una de las causas de justificación que se prevén en el artículo 417 bis del C. penal de 1973 que aún permanece en vigor, y más concretamente la justificación terapéutica, no constando en la causa que exista un dictamen de un especialista emitido con anterioridad a la intervención distinto del que vaya a practicar la interrupción del embarazo. En el presente caso, como decimos, en el folio 36 obra un informe médico emitido en una interconsulta a la que la acusada acude figurando como motivo "ansiedad", asistencia que se realiza al parecer el día 30 de octubre de 2007, pero en el que no se especifica nada acerca del origen de dicho cuadro de ansiedad y si se debe o no al estado de embarazo de la recurrente, pues como tal no se trata de un informe de un especialista sino a la causa que originó una consulta médica. Aparte de ello, tal y como se dice en la sentencia, la referida consulta se efectuó el día 30 de octubre de 2007 , es decir, casi un mes después de haber interrumpido voluntariamente la acusada su embarazo mediante la ingesta del fármaco antes indiciado, por lo que ni siquiera desde ese aspecto se han cumplido las exigencias formales que el referido artículo 417 bis exige para que se pudiera sustentar dicha acusa de justificación. Es por ello que en el presente caso la conducta llevada a cabo por la acusada no tenía ninguna cobertura legal ni estaba amparada por ninguna causa de justificación prevista legalmente, por lo que entendemos que no se ha vulnerado ningún precepto legal, que existe prueba de cargo suficiente que acredita la existencia del delito de aborto cometido por la acusada de forma dolosa y voluntaria y que no se ha incurrido por la Juzgadora de instancia en ningún error en la apreciación de la prueba, por lo que procede confirmar de manera íntegra la sentencia dictada por ser plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Naharro Pérez en nombre y representación de Almudena , debemos confirmar la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal número 21 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado "a quo" a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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