Sentencia Penal Nº 1270/2...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Penal Nº 1270/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 484/2009 de 29 de Octubre de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 1270/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101181

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13881


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01270/2009

Apelación RP 484/09

Juzgado Penal nº 16 Madrid

Procedimiento Abreviado nº 314/06

SENTENCIA Nº1270/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 314/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de Lesiones siendo partes en esta alzada como apelante Anselmo y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y Ariadna y Ponente el Magistrado Sr.D. Jesús de Jesús Sánchez

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de julio de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados:"PRIMERO.- El día 1 de enero de 2006, en torno a las 13:30 horas , Dª. Ariadna , se encontraba acostada en la cama en un dormitorio de la vivienda familiar, cuando irrumpió en dicha habitación su compañero sentimental el acusado Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas y pretendió acostarse en la misma cama que ocupaba Martha, iniciándose una discusión entre ambos, en el curso de la cual el acusado asestó vario golpes con las manos en la cara a Ariadna y en algún momento utilizando utilizando una cadena o pulsera también le propinó varios golpes, alguno de ellos en el cuerpo, situación de la que pudo escapar en pijama la perjudicada quien salió al portal de la vivienda, siendo atendida por unos vecinos hasta que llegó la Policía a quien relató los incidentes acaecidos con su pareja sentimental, comprobando los agentes de la policía el estado de nerviosismo en que se encontraba Ariadna , quien procedieron a continuación a avisar a los servicios sanitarios del Namur- Protección Civil.SEGUNDO.- Ariadna fue atendida por una Unidad de Soporte Vital Avanzado, a las 13:40 horas, presentando contusión con equimosis en región paraesternal izquierda a nivel de 5º-6º espacio intercostal y dolor en hipocondrio izquierdo, así como a nivel de últimas costilla flotantes, sin lesiones aparentes. El Médico Forense emitió informe en fecha 4 de enero de 2006, apreciando erosión de mínima entidad en fase resolutiva localizada en región paresternal izquierda y que la lesionada refiere la existencia de dolor en últimas costillas flotantes izquierdas y que relaciona con accidente laboral sufrido con fecha de 5 de noviembre de 2005 y por el que ha precisado asistencia facultativa; estas lesiones son susceptibles de obtener sanidad en cuatro días sin impedimento para sus ocupaciones habituales y precisaron la primera asistencia médica, sin dejar secuelas; en el acto del juicio la Sra. Ariadna dijo que no reclamaba por las lesiones".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno a D. Anselmo , como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar agravado por realizarse en el domicilio común, con la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, imponiéndole al mismo la pena de PRISIÓN de NUEVE MESES y UN DÍA, con inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS Y DOS DÍAS y PROHIBICIÓN de ACERCAMIENTO y COMUNICACIÓN con la víctima Dª. Ariadna , por tiempo de DOS AÑOS, no pudiendo aproximarse a su persona, domicilio y lugar de trabajo a una distancia de quinientos metros ni comunicar con ella por cualquier medio, todo ello con imposición de las costas del juicio causadas. Adviértase al condenado que de no interponer recurso alguno contra esta sentencia devendrá firme en cuyo caso se le requerirá para que cumpla a partir desde momento la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le ha sido impuesta, con advertencia que, caso de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación procesal de D. Anselmo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de octubre de 2009.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por la representación procesal de Anselmo contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid , invocando como motivos de recurso, error en la apreciación o valoración de la prueba, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción legal por indebida inaplicación de la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal .

SEGUNDO.- En este sentido, y por lo que se refiere a la alegación de concurrencia de error en la valoración de la prueba, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de malos tratos en el ámbito doméstico del artículo 153.1 y 3 del Código Penal en lo declarado por la propia perjudicada en el acto de juicio oral, en la declaración testifical que prestaron en el plenario los dos Agentes de Policía Local de Madrid que acudieron al lugar de los hechos, y en lo que resulta del parte de asistencia médica y posterior informe médico forense.

Así, la perjudicada explicó que el día 1 de enero de 2006, sobre las 13:30 horas se encontraba en el domicilio en el que ocurrieron los hechos, y concretamente en su dormitorio cuando llegó el acusado, el cual se encontraba bebido. Relató que le golpeó con una pulsera y con las manos en la cara, logrando ella evitar los golpes al taparse la cara con las manos, y que también el golpeó en el cuerpo con la citada pulsera. Señaló que en cualquier caso, los golpes que recibió no fueron de gran intensidad. Señaló finalmente que logró salir de la habitación y marchar a pedir auxilio a un vecino, que es el que a la postre avisó a la Policía Local de Madrid.

Frente a ello, sostiene la parte recurrente que la versión ofrecida por la perjudicada no goza de los requisitos que tradicionalmente ha venido estableciendo la doctrina jurisprudencial para que la mera declaración de la perjudicada pueda ser tenida como prueba de cargo de los hechos objeto de acusación. Al respecto este Tribunal considera, tras haber tenido la oportunidad de visionar la grabación del plenario, así como el resto de pruebas documentales obrantes en la causa, que sin bien es cierto que la versión ofrecida por la perjudicada, primero en su denuncia policial, y después en sede de instrucción, parecía poner de manifiesto unos hechos más graves de los que finalmente han resultado acreditados, no puede desconocerse que efectivamente medió una agresión por leve que fuera, por parte del acusado frente a la perjudicada. Así, en el plenario se explicó una dinámica agresiva compatible con las lesiones que le fueron apreciadas a la perjudicada por el facultativo del Samur que la atendió a los escasos diez minutos de haber ocurrido los hechos. En dicho informe se apreció que la perjudicada presentaba una contusión con equimosis en región paraesternal izquierda, y dolor en hipocondrio izquierdo. Además, dicho informe médico reflejó el estado de depresión y nerviosismo que presentaba la explorada en esos momentos, circunstancia ésta que también fue apreciada por los dos Agentes de Policía Local que acudieron en su auxilio y que de tal manera lo explicaron en el plenario. Por tanto, y tal y como han sido explicados los hechos en el juicio oral por la perjudicada, las pequeñas lesiones que le fueron objetivadas por el primer facultativo resultan compatibles, debiendo en cualquier caso recordarse que para la aplicación del tipo penal del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , no es precisa la causación de lesión, sino que es suficiente a dichos efectos con el mero maltrato de obra.

Además de la versión ofrecida por la perjudicada, se cuenta con la corroboración que supone el parte médico y posterior informe médico forense en los términos a los que ya nos hemos referido, y con la ulterior corroboración prestada por los dos Agentes de la Policía Local, que aunque por el tiempo transcurrido entre los hechos y el día del juicio no fueron capaces de recordar exactamente qué les contó la perjudicada sí que manifestaron que en cualquier caso ella estaba llorando, muy nerviosa y alterada, y que les dijo que había sido agredida por su pareja.

No apreciamos tampoco contradicción alguna en el hecho de que la perjudicada no solicitara auxilio a las dos personas que al parecer se encontraban en el salón de la vivienda, siendo que directamente bajase a buscar a un vecino del piso bajo, pues como ella misma afirmó en el plenario, no quiso involucrar a sus amigos en los hechos. En cualquier caso, bien pudo la defensa del acusado instar la declaración testifical de dichas personas, si es que entendía que su declaración hubiera podido aportar algún tipo de elemento de descargo a su favor.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, ni que hayan sido valoradas de una manera arbitraria, ilógica o absolutamente irracional.

TERCERO.- Seguidamente, se invoca por el recurrente la concurrencia de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Al respecto, debe en primer lugar señalarse lo incoherente que resulta el invocar al tiempo la concurrencia de error en la valoración de la prueba, y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así, dicha vulneración supone en definitiva afirmar que una condena se ha producido en total ausencia de pruebas de cargo, lo cual implica que se ha producido un vacío probatorio. Por el contrario, el error en la apreciación de la prueba, supone aceptar que se han practicado válidamente pruebas en el plenario, atacándose en este caso la valoración o análisis que de ellas ha realizado el Juzgador.

En cualquier caso, y dando por reproducidos los argumentos que hemos expuesto en el fundamento anterior, entendemos que no hay motivo alguno para admitir tal alegación.

CUARTO.- Se alega por otro lado la concurrencia de infracción legal por no haberse aplicado la eximente completa de intoxicación plena del artículo 20.2º del Código Penal . Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

En el presente caso, le fue aplicada al recurrente la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal de embriaguez, pues tan sólo consta que el acusado manifestó haber bebido mucho, y la propia perjudicada corroboró tal circunstancia. Por ello, había base para reputar que las facultades del acusado estaban a lo sumo levemente afectadas en el momento de los hechos. Sin embargo, ninguna prueba concurrió en el sentido de acreditar que tal afectación supusiera una anulación parcial de facultades, lo cual hubiera implicado la aplicación de la eximente incompleta, o bien totalmente anuladas, lo cual hubiera supuesto aplicar la eximente completa. Por tanto, y a falta de pruebas que acreditasen en mejor medida su estado, coincidimos en que la apreciación de la atenuante analógica es más que suficiente.

QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formula por la representación procesal de Anselmo , confirmando en todos sus extremos la sentencia de fecha 8 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid ; todo ello, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.