Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 1270/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 194/2012 de 22 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ MARUGAN, ANA MARIA
Nº de sentencia: 1270/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012101201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01270/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 194 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MOSTOLES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 387 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 194/12
Juzgado Penal nº 5 de Móstoles
Juicio Rápido nº 387/11
SENTENCIA Nº 1270/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Ana María Pérez Marugán (Ponente)
En Madrid, a veintidós de noviembre de 2012
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 387/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Juliana y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana María Pérez Marugán.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el tres de agosto de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 20 de julio de 2011 Juliana interpuso denuncia en la que relataba que el día 3 de junio de 2011 sobre las 2:30 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Fuenlabrada, se marido el acusado, Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, le dijo 'hija de puta, levántate que vamos a hablar', cogiendo a continuación un cuchillo de cocina, sin que estos hechos hayan resultado acreditados en el acto del juicio oral.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debe absolver y absuelvo libremente al acusado Florencio , ya circunstanciado, del delito de amenazas en el ámbito familiar que le venía siendo imputado por el Ministerio Público y la acusación particular, declarándose de oficio las costas causadas, dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta en ésta causa, y cualquier medida cautelar que en su caso se hubiera impuesta en esta causa.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Juliana que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día diecinueve de noviembre de 2012.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna por la representación procesal de Juliana la sentencia de contenido absolutorio que dicta el Juez de lo Penal en el presente procedimiento y arguye error en la apreciación de la prueba, al entender que no es creíble la versión del acusado y si la de su esposa e hija.
SEGUNDO.-Pues bien, lo que s pretende por el recurrente en esencia es la revocación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral.
La STS de fecha dieciocho de Octubre de dos mil doce recoge respecto de esta cuestión que '.Lo así planteado es la cuestión de si, dada una sentencia absolutoria de instancia, cuya ratio decidendi estuviera centrada en la valoración de las aportaciones de medios de prueba de carácter personal, resulta jurídico-constitucionalmente admisible, en apelación o en casación, sustituirla por otra condenatoria, en virtud de una valoración alternativa de los mismos elementos de convicción, si es que antes el segundo tribunal no ha tenido la oportunidad de escuchar por sí mismo y en régimen de contradicción las correspondientes declaraciones.
Pues bien, a estas alturas, cabe hablar de un nutrido corpus jurisprudencial al respecto, de los tribunales aludidos, que ha sido sistematizado de manera ejemplar en la reciente sentencia de esta Sala nº 670/2012, de 19 de julio, a partir de otras muchas del Tribunal Constitucional que cita.
Aquel gira en torno a la afirmación de que 'se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, cuando el Juzgado o Tribunal de apelación o casación procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. Y ello porque el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, así como el debido al fundamental derecho de defensa, impide que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
La aludida STS nº 670/2012 se detiene también en el examen de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2011, caso La cadena Calero contra España , que, precisamente, acaba estimando la demanda promovida contra una condena en casación luego de una absolutoria de instancia, porque 'el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad'.
El sintéticamente recogido es un criterio ampliamente consolidado, como se ha dicho, que en el momento actual del sistema español de instancias y recursos en materia penal, suscita un grave problema. Sobre todo, en presencia de sentencias absolutorias con un tratamiento cuestionable de la valoración probatoria, para cuya revisión en esta perspectiva -y más aún tratándose de delitos graves, sin otra vía impugnatoria que la de casación- no existe cauce hábil. A pesar de que, como ya sucede, las vistas se registran con plena autenticidad en soportes audiovisuales. Con resultados seguramente más fiables que los de un eventual segundo juicio con imputados y testigos inevitablemente prevenidos por la previa intervención en el primero y el obvio conocimiento de todas sus vicisitudes, incluida la sentencia. Pero lo cierto es que dar salida a esta compleja y desazonadora situación es algo que solo está al alcance del legislador'.
Pues bien, lo que pretende el recurrente es que este Tribunal revise el resultado de las prueba personal practicada en el plenario, lo que a la luz de lo anteriormente expuesto solo sería posible si el razonamiento expuesto en la sentencia fuese ilógico, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto visionada la grabación del juicio oral, se deprende que ambos mantuvieron una discusión mientras el acusado comía, habiendo negado el acusado que le amenazas a su mujer, lo que ni siquiera fue afirmado con claridad por la denunciante, quien manifestó su miedo, porque estaba bebido y tenía el cuchillo.
El juez a quo razona los elementos espurios que halla en su denuncia y los motivos por los que considera no se acredita su versión, y efectuando el Juzgador un análisis minucioso, preciso y detallado de las pruebas personales practicadas que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso concurren circunstancias, destacadas por el juzgador a quo y constatables en las actuaciones, que generan dudas sobre la credibilidad de la victima respecto de los hechos que denuncia como constitutivos de amenazas y por tanto lógica la conclusión del juzgador a quo.
El recurso se desestima.
TERCERO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juliana contra la sentencia de fecha tres de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el Juicio Rápido 387/11 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEdicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

