Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 1271/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 278/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1271/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013101024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 278/13
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 128/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 DE MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1271/13
En la Villa de Madrid, a 16 de octubre de 2013.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia de la Serna Blázquez en nombre y representación de Ángel , contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2013, en Procedimiento Abreviado 128/11 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Sr. Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2013, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 128/11, del Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Probado y así se declara que el acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en unión de otra persona no identificada en las proximidades de la calle San Venancio de Madrid rompieron y apalancaron la parte inferior de la puerta de acceso al establecimiento Donde Manu propiedad de Felipe al objeto de apoderarse de lo que de valor hallaran, no logrando acceder a su interior al ser sorprendidos por la policía que procedió a su detención. Los daños han sido tasados en 85 euros'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno al acusado Gabino como autor de un delito de robo en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 , 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Felipe en 85 euros'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia de la Serna Blázquez en nombre y representación procesal de Ángel .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la Procuradora Sra. de la Serna Blázquez, en la representación procesal de Ángel , contra la sentencia de 17 de abril de 2013 , aclarada posteriormente por auto de 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de esta villa de Madrid, en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado, con el nº 128/2011, que condenó al antes mencionado Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de dos meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento y a indemnizar a Felipe en la cantidad de 85 €.
Considera el recurrente, en sustancia, que se habría venido a producir error en la valoración de la prueba y consecuente infracción del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal por inexistencia de los elementos del tipo contemplado los arts. 238.2 y 240 del Código Penal concluyendo, en definitiva con el siguiente suplico '...que habiendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, y, tras los trámites legales que procedan y la remisión de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, y los demás trámites procedentes en Derecho, se dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se absuelva al acusado Don Ángel , con todos los pronunciamientos favorables...'
SEGUNDO.-No ha lugar la estimación del recurso.
Cierto que, en cuanto tal, el atestado habría de contener determinada referencia a Lucas , en principio, testigo de los hechos, que, a la postre, no se habría venido a corroborar y que, en rigor, la sentencia no lleva a cabo ninguna reflexión en relación con el rendimiento de ese concreto testigo.
Sin embargo, tal cuestión no habría de llevar al resultado que se pretende en el recurso porque la declaración del primero de los testigos, el agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM000 , habría de haber puesto de manifiesto la participación del recurrente en el hecho al indicar cómo circulaban (el testigo y su compañero, la patrulla) por la c/ de San Faustino y les requirió determinado transeúnte, que les dijo que estaban robando en el bar de la esquina, en la c/ San Venancio, que se bajó y se dirigió a la esquina y, al verlos, uno (de los autores) se alejó corriendo y otro, que estaba agachando, se fue andando a paso ligero, interceptando a éste, que se encontraba junto a la puerta, que estaba agachando y que en la puerta estaban un destornillador y un cortafríos como clavados en el junquillo reiterándose en el hecho de encontrarse, la persona que les interceptó, agachado junto a la puerta y concluyendo por decir, al interrogatorio de la defensa, que no vio a ninguna de las personas forzar o romper la puerta, (pero) que el individuo le ve junto a la puerta, agachado junto al cristal, que estaba de espaldas, y que, el que estaba de pie, estaba vigilando y se imagina que advertiría al otro retirándose, respecto de la contradicción observada en el atestado sobre la forma de abandonar el lugar, en el sentido de que uno se fue andando a paso ligero.
Así las cosas, siendo el que se acaba de poner de manifiesto el rendimiento de la prueba testifical, habría de llegarse a la misma consideración a la que llegó el Juez a quo, aunque Lucas no acabara corroborando el contenido del atestado, porque la declaración del primer testigo, el agente de la Policía Municipal con carné profesional NUM000 , en los términos que acaba de ser extractados habría de haber puesto de manifiesto una situación de cuasi flagrancia.
En tal sentido, no habría de proceder la alegación relativa al error en la valoración de la prueba como tampoco habría de estimarse la relativa a la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque se habría de haber practicado actividad de prueba -la declaración del testigo, agente de la Policía Municipal, que se acaba de mencionar-, la misma habría de haber sido de cargo y su resultado habría de haber sido razonablemente incriminatorio respecto del recurrente siendo su rendimiento suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente.
Planteadas las cosas del modo que se acaba de hacer mención, ha de decaer la alegación relativa a la inexistencia de los elementos del tipo porque, deduciéndose la participación del recurrente de su presencia en la escena del crimen, ésta habría de poner de manifiesto la existencia de un delito de robo con fuerza por el hecho de haberse aplicado un destornillador de grandes dimensiones y un cortafrío al junquillo de la puerta del establecimiento al que se pretendía acceder.
En las condiciones expuestas, han de considerarse conforme a derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación procesal de Ángel , contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013, en Procedimiento Abreviado número 128/11, del Juzgado de lo Penal número 19 de los de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

