Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1271/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 418/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1271/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100661
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION VEINTITRES
ROLLO DE APELACION Nº 418/13
PROCEDENTE DE JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID
PA 396/11
SENTENCIA Nº 1271/13
MAGISTRADOS SRES.
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 20 de noviembre de 2013
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 396/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid ,seguido por un delito de quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Cecilio , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' Cecilio , mayor de edad con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en el Juicio de faltas 717/2008 seguidos en el Juzgado de Instrucción numero 3, por sentencia dictada el 17 de julio de 2008, firme el 8 de enero de 2009, como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros. Tras declararse su insolvencia por auto de 24 de junio de 2009, la pena de multa fue sustituida por 15 días de privación de libertad que debía de cumplir, según la propuesta firmada y aceptada por Cecilio , en régimen de localización permanente durante las siguientes fechas: del 26 al 30 de octubre de 2009, del 2 al 6 de noviembre de 2009 y del 9 al 13 de noviembre de 2009 en su domicilio de la CALLE000 NUM001 . NUM002 NUM003 de Madrid
Que Cecilio no se hallaba en su domicilio el día 27 de octubre de 2009 a las 17,40 horas'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Condeno a Cecilio , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena a una pena de multa de 12 meses a razón de 3 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y costas.'
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 19 de noviembre de 2013.
PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando en primer lugar que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo suficiente como para desvirtuar dicho principio constitucional, añadiendo que los Policías Municipales que acudieron al juicio oral solamente se ratificaron en el juicio oral sin que recuerden el hecho propiamente dicho, y que se ausentó del domicilio ya que fue a comprar el pan para comer, infringiéndose los artículos 20-5 y 21-6 del Código Penal , relativos a la eximente de estado de necesidad y a la atenuante de dilaciones indebidas.
Estima esta Sala que el recurso ha de ser desestimado de forma íntegra por cuanto que en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el apelante. Tales requisitos vienen delimitados en la SAP de Burgos de 13 de febrero de 2006 , cuando afirma que:
'...El artículo 468.1 del Código Penal tipifica el quebrantamiento de medida cautelar.
Son elementos constitutivos de este delito:
1) La existencia de una medida cautelar que imponga la medida cautelar.
2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla.
3) El incumplimiento de la medida de forma convincente y voluntaria por aquél...'
O como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere». En todo caso, es preciso que la pena que se incumple haya empezado a cumplirse, como señala la SAP de Cádiz de 13.4.2004 (JUR 2004200556), y para ello no basta con que exista sentencia que la imponga, sino que sea firme, que se liquide, y se notifique al condenado al objeto de que éste sepa cuando efectivamente ha de cumplir, en este caso, la orden de alejamiento...'.
En el presente caso los elementos y requisitos antes citados vienen constituidos y cumplidos, en primer lugar, por la prueba documental obrante en las actuaciones, no impugnada por la defensa del acusado, y en el que figura el testimonio de la condena en el Juicio de Faltas, la firmeza de esa condena, y la notificación personal de la sentencia así como la comunicación de los días que habría de cumplir de localización permanente en su domicilio, conocimiento por parte del acusado que implicaba la obligación legal de no poder ausentarse, salvo fuerza mayor o circunstancia extraordinaria que lo justificara, del domicilio designado para el cumplimiento de la pena. En segundo lugar, el elemento subjetivo existe igualmente por el hecho acreditado de haberse ausentado el acusado durante uno de esos días designados, del referido domicilio, conducta del acusado que fue observada por los Agentes de la Policía Municipal que de forma documental rellenan un parte acerca de este incumplimiento que se aporta a las actuaciones, documental que es ratificada plenamente en el acto del juicio oral, sin que este hecho haya sido impugnado tampoco por el acusado, no siendo óbice para la existencia de este elemento objetivo el que los Agentes de la Policía no recuerden puntualmente esta ausencia del domicilio, pues ciertamente vigilan el cumplimiento de múltiples penas de localización permanente y es lógico que no recuerden de forma concreta todas y cada una de ellas, pero la remisión a un documento que no ha sido impugnado y que fue confeccionado en el tiempo cercano a la ausencia del acusado de su domicilio, y que refrenda esta falta de cumplimiento, entiende esta Sala que es suficiente como para que pueda tenerse por acreditado este hecho.
Por lo que se refiere a la eximente de estado de necesidad, prevista en el artículo 20-5 del Código Penal entendemos que tampoco concurren todos los elementos imprescindibles de dicha eximente, especialmente, el propio estado de necesidad que alega el acusado en el recurso, pues el simple hecho de que tener que bajar a comprar el pan para comer no supone en sí mismo una situación de estado de necesidad suficiente y de tal entidad que haya de incumplirse una pena privativa de libertad como la localización permanente, no existiendo en realidad un conflicto entre dos derechos fundamentales, pues el hecho de ir a comprar el pan podría haberse realizado y sustituido por otra conducta que no violentara el cumplimiento de la pena o haber encargado a otra persona tal actividad.
Y por último, tampoco podemos estimar la atenuante de dilaciones indebidas ya que el espacio de tiempo entre la incoación del procedimiento y la resolución del asunto mediante sentencia no es de tal entidad ni ha transcurrido tanto espacio de tiempo como para que dé lugar a la atenuante de dilaciones indebidas para la cual es precisa una paralización de las actuaciones durante un tiempo ciertamente importante y notable que produzca en la parte un perjuicio serio y real en el acusado, lo cual no ha sido acreditado en modo alguno.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Porta Campbell en nombre y representación de Cecilio , debiendo confirmar la sentencia de fecha 11 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 14 de Madrid y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

