Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 1271/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 734/2013 de 31 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 1271/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013101261
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 01271/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 734 /2013
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 243 /2012
SENTENCIA
Apelación RP 734/13
Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares
D.P.A. nº 243/12
SENTENCIA Nº 1271/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Justo Rodríguez Castro (Ponente)
En Madrid, a 31 de octubre de 2013
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 243/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, y seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante la representación procesal de Jose Francisco y el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el veintiséis de febrero de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'D. Jose Francisco , de nacionalidad española y mayor de edad, fue condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Arganda del Rey por sentencia firme de fecha 29 de marzo de 2010 , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su ex pareja Dña. Carmela , así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de dos años, habiendo sido oportunamente notificado y requerido de las mencionadas prohibiciones. No obstante lo anterior, D. Jose Francisco y Dña. Carmela reiniciaron a principios del mes de abril de 2010 la relación, todo ello con el pleno y libre consentimiento de esta última, quien llegó a pedir ante el Juzgado que se dejara sin efecto el alejamiento produciéndose diversos encuentros y llamadas mutuas entre ellos.
El día 22 de mayo de 2010, hacia las 16:00 horas, habiendo ambos quedado libre voluntariamente para verse en la fuente-pilón de la calle Real de Arganda del Rey, se inició una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual D. Jose Francisco mordió en el hombro izquierdo a Dña. Carmela y le empujó varias veces la cara. No ha resultado acreditado que, además, la mordiera en la mejilla derecha o la cogiera del pelo.
Asimismo, quedaron para verse en la parada de metro de Suances de la localidad de Madrid el día 24 de mayo de 2010, hacia las 19:15 horas, habiendo Dña. Carmela acudió libre y voluntariamente a la cita. Durante el mencionado encuentro se inició nueva una discusión entre ellos, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, D. Jose Francisco mordió en la mejilla derecha a Dña. Carmela y le advirtió que si lo denunciaba, él apechugaría con la cárcel, pero que cuando saliera iría a por ella.
Como consecuencia de estos hechos Dña. Carmela sufrió una herida por mordedura en zona arco-mandibular derecha y hematoma verdoso en zona cercana, herida por mordedura verdosa en cara anterior de hombro izquierdo, eritema difuso en región submandibular derecha, que precisaron para su sanidad una sola asistencia facultativa y cuatro días no impeditivos. Dña. Carmela no reclama la indemnización por los daños y perjuicios causados.
La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D. Jose Francisco , hallándose paralizado aquel desde el día 8 de abril de 2011 y hasta el 14 de marzo de 2012 y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo del razonablemente necesario'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a D. Jose Francisco como autor de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y la prohibición de aproximarse a la persona de Dña. Carmela , su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro lugar que la misma frecuente en un radio de 500 metros por un período de dos años, así como la de comunicarse con ella durante el mismo período por cualquier medio, todo ello con la imposición de las costas procesales. Y debo absolver y absuelvo a D. Jose Francisco del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal del que venía acusado'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Francisco y el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día de hoy.
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El MINISTERIO FISCALcomo parte apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:
1) En la sentencia que se recurre, se absuelve por delito de quebrantamiento de condena al acusado Jose Francisco a la vista del consentimiento prestado por la víctima para la reanudación de la relación sentimental con él, siendo así que a partir del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 se llega al acuerdo de que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 C.P .', criterio seguido en las sentencias posteriores de20/2009 de 29 de enero , 39/2009 de 29 de enero , 172/2009 de 24 de febrero , 349/2009 de 30 de marzo y otras que sostienen la irrelevancia del consentimiento.
2) Apreciación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal (según redacción LO 5/10) por haber estado el procedimiento paralizado desde el día 8 de abril de 2011 hasta el día 14 de marzo de 2012, por entender que no se trata de una dilación que exceda de la prudencial y que sea extraordinaria e ilógica, estando justificada por la sobrecarga de trabajo que soporta este partido judicial.
3) Las penas de prisión impuestas en el Fallo y que se hacen constar en el Fundamento Jurídico Cuarto no respetan el mínimo legal (9 meses y 1 día de prisión), interesando la imposición de las penas pedidas en las conclusiones definitivas, y subsidiariamente, penas inferiores que respeten el mínimo legal.
SEGUNDO.-La parte apelante que representa a Jose Francisco sustenta su recurso en los siguientes motivos:
1) Infracción del artículo 153.1 en relación con el 3 del Código Penal ya que el Juzgado no fundamenta los elementos del tipo del mencionado delito, pues no existen elementos suficientes para formar convicción sobre los hechos, para afirmar que estemos ante un delito del artículo 153.3 del Código Penal , la versión del acusado es rotunda en el sentido de que fue la perjudicada la que le había pedido la comunicación, era Carmela la que le instaba a restablecer la relación, pidiendo incluso al Juzgado que anulara la prohibición, no es, pues, Jose Francisco quien quebranta la prohibición, sino que es aquélla la que le busca y queda con él.
2) Debe aplicarse, subsidiariamente, la atenuante analógica muy cualificada conforme a lo dispuesto en el artículo 21.7ª del Código Penal , en relación con aquellas atenuantes recogidas en el mismo artículo 21 que contemplan hechos o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto, limitando su responsabilidad, al no estar contemplada la provocación o consentimiento de la persona protegida y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
TERCERO.-En primer lugar y por su interconexión se examinan conjuntamente, el primero de los motivos alegados por el Ministerio Fiscal, por un lado, y por la parte que representa a Jose Francisco , por otro. El delito de quebrantamiento de condena (o medida cautelar), se halla contemplado como formando parte del subtipo agravado o cualificado del artículo 153.3 del Código Penal y como delito autónomo en el artículo 468.2 del Código Penal que, en su redacción dada por la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que 'Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año, si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos', precisándose en el apartado 2 del mismo artículo que 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de esta Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2', para la doctrina, el bien jurídico protegido es 'el de hacer efectivo el cumplimiento de las penas impuestas y de las medidas de seguridad o cautelares emanadas de las resoluciones de la Administración de Justicia, en orden al mandato constitucional de hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE )' (CARDONA TORRES), o 'el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia en su última fase, que es el cumplimiento de ciertas resoluciones judiciales' (SERRANO GOMEZ), en la misma línea la jurisprudencia subraya que 'En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la autoridad judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado. Su comisión precisa la concurrencia de una serie de requisitos: uno objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar la prisión o arresto abandonando el lugar donde ha de cumplirse; y el subjetivo consistente en la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso; y el normativo representado por la exigencia de que la condena o decisión privativa de libertad haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva' ( STS Jaén 3ª 22-6-2005 ). Por quebrantamiento hay que entender 'incumplir en todo o en parte lo que el Juez o tribunal ordena en una sentencia, pues quien inicia el cumplimiento, puede interrumpirlo' (SERRANO GOMEZ). Asimismo se precisa por un reputado comentarista del Código Penal (GOMEZ TOMILLO) que 'por quebrantar, se entiende violar una obligación; en este caso el cumplimiento de la sentencia que impone pena o medida de seguridad, o la resolución judicial que acuerda una medida cautelar (extensivamente incluso precautelar), en definitiva una privación o restricción de derechos'; tratándose de un tipo penal que 'tutela un doble bien jurídico: a) la protección de la víctima de un presunto delito o falta, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y b) el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia, regulado dentro del Título XX del CP' ( SAP Tarragona 2ª, 7-3-2005 ), requiriendo para su concurrencia 'los siguientes elementos: 1) la existencia de una resolución judicial que imponga la medida cautelar al acusado, 2) el conocimiento de la medida por aquél, y 3) inobservancia o incumplimiento consciente y voluntario de la medida ( SAP Vizcaya 1ª, 15-7-2005 ). Requisitos comunes al quebrantamiento tanto de la pena como de la medida cautelar sintetizados por la doctrina (JAVATO MARTIN) a partir del examen de la jurisprudencia menor ( SSAP de Madrid 27ª 15-10-2007 , de Barcelona 20ª 6-11-2007 y 27-3-2006 , entre otras) son: A) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena, B) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar), C) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida, D) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación, E) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ). La jurisprudencia excluye del artículo 468.2 del Código Penal los supuestos de quebrantamientos no dolosos, no intencionales, sino fruto d encuentros agresor-víctima 'casuales' o fortuitos ( SAP Madrid, 27ª 15-10-2007), así por ejemplo: 1) Encuentro no probado como dolosamente buscado, sino fruto de la coincidencia o desconocimiento de que la víctima estaría en el mismo lugar ( SAP Madrid 23ª 1-7-2005), 2 ) Encuentros casuales en la calle con fugaz y mínimo contacto visual ( SAP Huelva 2ª 14-10-2005), 3 ) Igualmente por falta del elemento volitivo del dolo, se excluyen del artículo 468.2 del CP los supuestos de quebrantamientos objetivamente producidos pero donde el acusado no busca violentar la prohibición sino otros fines (comunicarse con sus hijos, por ejemplo) de modo que las circunstancias del caso concreto no revelan el ánimo subjetivo que exige el tipo (así la SAP Tarragona 2ª 25-2-2008), y 4) Finalmente no faltan resoluciones que arguyen falta o ausencia de dolo y absuelven del delito de quebrantamiento cuando es la víctima la que propicia o promueve el acercamiento a su agresor ( SSAP Alicante 1ª 10-9-2007 y de Granada 2ª 30-1-2006 )..
CUARTO.-Ahora bien, dicho precepto suscita el problema ya apuntado por la doctrina y no resuelto satisfactoriamente, de cómo responder penalmente a las conductas de quebrantamiento incitadas o provocadas o que requieren el concurso de la propia víctima, estando ausente, por supuesto, toda coerción o influencia por parte del penado o sometido a medida cautelar. A este respecto ha de tomarse como punto de partida la propia naturaleza de la pena quebrantada por el acusado, que en el supuesto enjuiciado se basa en el criterio 'de la necesidad de protección de la víctima, estimando que la ausencia de contacto físico y el cese de la convivencia determinan una reducción importante del riesgo de reiteración de los actos violentos, así como la proyección en la mente del agresor de la respuesta rápida y contundente a su violento actuar, lo que determinará su temor y reflexión antes de la comisión de nuevos actos violentos' (CHARCO GOMEZ), lo que en la Penología se traduce en la doble función de la pena, esto es: a) prevención especial positiva 'a través de la cual se tiende a evitar la recaída del autor en el delito haciendo que la pena desarrolle respecto de él una función admonitoria o resocializadora', y b) prevención especial negativa, que persigue evitar que el autor exprese su mayor o menor peligrosidad en sus relaciones sociales (inocuización), hablándose de inocuización de carácter temporal 'en cuanto que a través de la pena se procura apartar al autor durante un determinado período de tiempo de la vida social o de la fuente de peligro que le ha llevado a cometer el hecho delictivo' (ZUGALDIA ESPINAR), de forma que si es precisamente la víctima, para cuya protección está pensada la pena de prohibición de aproximación, quien libre y voluntariamente, como acaece en el presente caso, reanuda la convivencia con el condenado, dicha pena quedaría vacía de contenido y significado al quedar desprovista de la doble finalidad preventiva anteriormente señalada, resultando absurdo, criminológicamente hablando, castigar al acusado por quebrantarla; de ahí que el consentimiento de la presunta víctima, y cuya protección constituye el fundamento de la misma, forzosamente ha de tener virtualidad en el orden penal, cuando es ésta la que voluntaria y libremente decide reanudar la convivencia con la persona que fue condenada por sentencia firme a dicha pena de prohibición de aproximación y de comunicación, provocando la comisión por el acusado del delito de quebrantamiento de condena, y en este sentido, como ha puesto de manifiesto la doctrina, el consentimiento puede operar como causa de atipicidad o como causa de justificación, y así se dice que: 1) el consentimiento es causa de atipicidad (inexistencia de acción punible) 'en aquellos delitos cuya estructura requiere el disenso o la falta de consentimiento del sujeto activo. En estos casos, el consentimiento elimina el presupuesto básico de aplicación de la norma penal y la conducta resulta intrascendente para esta rama del ordenamiento' 2) el consentimiento es causa de justificación del hecho 'cuando el deber de respetar los bienes jurídicamente protegidos está fundado en el interés del titular de los mismos en su conservación, y, al darse la conformidad de aquél en la destrucción, modificación, o puesta en peligro del bien jurídico, desaparece la oposición que fundamenta la antijuridicidad del hecho típico (principio de ausencia de interés)' (PAREJO PABLOS), no pudiendo obviarse que 'el concepto de antijuridicidad material se vincula directamente con la función y fin de la norma y no sólo con su pura realidad positiva' (QUINTERO), siendo consecuencias de dicho concepto: a) la función orientadora de la interpretación, 2) la atipicidad en los casos en que el hecho, siendo formal o aparentemente típico, no ofende al bien jurídico protegido, y c) el principio de adecuación social (JESCHECK). Siguiendo a la doctrina (ZUGALDIA ESPINAR) tres son las tesis que se pueden mantener al respecto: A) la tesis de la impunidad ( STS 26-9-2005 ) según la cual el delito de quebrantamiento requiere un elemento no escrito como es el de que la aproximación a la víctima se lleve a cabo contra su voluntad, por lo que el consentimiento de ésta excluiría la tipicidad del hecho, B) la teoría de la punición ( STS 20-1-2006 ) que parte de que, con carácter general, ni el cumplimiento de una pena ni de una medida de seguridad puede quedar al arbitrio del condenado, de forma que sólo un consentimiento firme y relevante por parte de la víctima puede ser apreciado a los efectos de excluir la responsabilidad penal de quien quebranta la condena, pero sólo desde la óptica del error invencible del tipo, y C) la teoría intermedia ( STS 28-9-2007 ) que adopta una solución flexible en el sentido de negar eficacia al consentimiento cuando se trata de una pena accesoria a una principal establecida ya en sentencia, y, sin embargo considerarlo relevante cuando el alejamiento se ha adoptado como medida cautelar, y en este sentido resulta convincente la opinión sustentada por CAMPOS CRISTOBAL (que sigue en este punto a GUARDIOLA GARCIA) de entender que el consentimiento válida y libremente emitido por la víctima debiera ser tenido en cuenta para enervar la antijuridicidad del quebrantamiento 'No tanto porque el bien jurídico protegido se entienda disponible por la víctima, sino por cuanto, estamos ante una medida que se adopta con carácter más tuitivo que aflictivo, esto es, para proteger a la víctima, y por ende, no debe protegerse a un sujeto privándole para ello de su libertad, si este sujeto no desea ser protegido. La víctima no puede disponer a su antojo de la pena impuesta pero, cuando se impuso una privación o restricción de derechos atendiendo precisamente a su protección, el consentimiento del protegido al desarrollo de la actividad prohibida puede privar de objeto a dicha pena o medida'. Por último aunque el Tribunal Supremo en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25-11-2008 adoptó (con los votos en contra de los Magistrados BACIGALUPO ZAPATER y MAZA MARTIN) el acuerdo de que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP ' es lo cierto que la STS 28-1-2010 , siguiendo a la doctrina (MANJON-CABEZA) parece que, aunque llega a la misma solución condenatoria que la STS 24-2-2009 , quiso matizar la tesis sostenida en dicho Acuerdo y así se dice que 'La idea de exclusión incondicionada, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad'. Siendo así que en el supuesto sometido a revisión a este tribunal 'ad quem', la testigo/víctima Dª. Carmela , declaró que 'habían reanudado la convivencia dos semanas después de la sentencia, a principios de abril' y que a pesar de la sentencia 'han seguido teniendo contacto', reconociendo que ella 'le llamaba' y que incluso acudió al Juzgado 'para quitar la orden de protección', lo que demuestra no ya su consentimiento sino su cooperación, e incluso su provocación al delito, por lo que tal consentimiento 'activo', escapa a los parámetros valorativos de 'normalidad' anteriormente aludidos, deviniendo relevante a los efectos de desproveer de antijuridicidad a la conducta del acusado, habiéndose puesto de manifiesto por la doctrina (PACKER/KADISH) que las sanciones penales contrarias a un comportamiento consentido tienden a ser inefectivas y contraproducentes, sosteniéndose por algún autor la máxima victimodogmática, derivada de la 'ultima ratio' conforme a la cual 'en el marco de interpretación admisible de los tipos penales, deben ser excluidos del ámbito de la punibilidad todos los comportamientos frente a los cuales la víctima no merece ni necesita protección, toda vez que ella misma sería capaz de protegerse suficientemente si dolo lo quisiera' (SCHÜNEMAN). Es por todo ello por lo que debe rechazarse el expresado motivo de impugnación del Ministerio Fiscal, manteniendo el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia respecto al delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal y en lógica coherencia con lo anterior, acoger el primero de los motivos del recurso de la otra parte apelante, al considerar que tampoco puede integrar, por las mismas razones el subtipo agravado del apartado 3 del artículo 153 del Código Penal .
QUINTO.-Por ambas partes apelantes se incide, en el segundo motivo de sus respectivos recursos, aunque con diferente propósito, en la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, el Ministerio Fiscal, por entender que no concurre y la otra parte apelante por considerar que se debe apreciar como muy cualificada. Dicha circunstancia, con 'nomen iuris' propio desde la L.O. 5/2010), se halla prevista en el artículo 21.6ª del Código Penal , con el siguiente tenor literal: 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', atenuante 'cuya positivación ha logrado evitar que, por la vía de la analogía, han sido tachadas de contrariar el principio de legalidad pero que, sin embargo no consigue soslayar el problema de su difícil fundamentación desde el punto de vista sustantivo al tratarse de un hecho completamente ajeno a la dinámica delictiva' (DOMINGUEZ IZQUIERDO), cuyo fundamento radica en que el acusado 'ha tenido un sufrimiento innecesario e injustificado a consecuencia de la excesiva duración del proceso ('poena naturalis'), es razonable compensar ese sufrimiento con una reducción de la pena de la parte de culpabilidad ya pagada por la excesiva duración del proceso' ( STS 27-12-2004 ), soslayándose por el legislador el hecho de que 'también la víctima de un delito puede sufrir por el retraso indebido en la tramitación de la causa, tanto desde el punto de vista moral, por el sufrimiento que conlleva una demora excesiva del procedimiento, como por los riesgos que ello implica en orden a la efectividad de la responsabilidad civil' (DOMINGUEZ IZQUIERDO); constituyendo los parámetros para su consideración los siguientes 'a) la complejidad del litigio, b) los márgenes ordinarios de duración del proceso de las mismas características, c) la propia conducta procesal del litigante, d) el comportamiento del órgano judicial, y otros que participan como partes, entre los que debe incluirse al Ministerio Fiscal, e) la exigencia de la incoación de este derecho por el interesado para que el Tribunal impulse, si es posible, la tramitación paralizada' ( STS 14-11-2007 ), pronunciándose asimismo la jurisprudencia en el sentido de que 'no es suficiente su mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama, explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas' ( STS 15-3-2007 ); En el presente caso, tal y como argumenta, con acierto, el juzgador de instancia el procedimiento ha estado paralizado desde el día 8 de abril de 2011 (folio 235) hasta el día 14 de marzo de 2012 (folio 242), habiéndose dilatado en exceso por motivos no imputables al acusado, sin que pueda argüirse como justificación la sobrecarga de trabajo del órgano judicial, tal y como argumenta el Ministerio Fiscal, en su recurso, pues de dicha circunstancia, achacable a la falta de medios personales y materiales, no puede responsabilizarse al acusado, razones por las cuales resulta correcta la apreciación de dicha circunstancia atenuante en la sentencia recurrida, sin que desde luego pueda reputarse, por lo anteriormente expuesto como 'muy cualificada', tal y como se pretende por la otra parte recurrente, debiendo claudicar ambos motivos del recurso.
SEXTO.-Por último, procede detenerse en el examen de la penalidad, cuestión en la que ambas partes discrepan en sus respectivos motivos del recurso. Así el Ministerio Fiscal. Entiende que las penas de prisión impuestas no respetan el mínimo legal (9 meses y 1 día de prisión), en tanto que la parte que representa al condenado considera que no se deben aplicar en su mitad superior ya que no debe tenerse en cuenta el nº: 3 del artículo 153 a los efectos de imponer la pena en su mitad superior. En este orden de cosas, ha de enlazarse con lo razonado en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución, y en este sentido al no entenderse de aplicación el subtipo cualificado del artículo 153.3 del Código Penal que determina la imposición de la pena de prisión en su mitad superior, ha de partirse, en la dosimetría penal, de lo normado en el apartado 1 del mismo artículo que prevé para el citado delito una pena de prisión de seis meses a un año, siendo el ámbito temporal de la mitad inferior de 6 meses a 9 meses, el que debe de tomarse como referencia, en aplicación de la regla 1ª del artículo 66.1del citado texto legal sustantivo, al concurrir la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas antes examinada, por lo que procede fijar en siete meses, la duración de la pena de prisión por cada uno de los dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , por el que se le condena en la sentencia de instancia al acusado, acogiendo así el motivo del recurso de dicha parte apelante, y rechazando el invocado por el Ministerio Fiscal, debiéndose, en consecuencia, revocar en parte la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos y que se recogerán en la parte dispositiva de la presente resolución.
SEPTIMO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Pavón Vela, en nombre y representación de Jose Francisco contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 1 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 77/2013, la cual REVOCAMOS en el particular siguiente:
Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco como autor de DOS DELITOS de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previstos y penados en el artículo 153.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , a la pena, por cada uno de los DOS delitos, de SIETE MESES DE PRISION.
Se MANTIENEN las restantes penas accesorias y con la duración asimismo expresada en el fallo de la sentencia recurrida.
Se MANTIENE el resto del fallo de la sentencia recurrida.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
