Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 1272/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 124/2009 de 02 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 1272/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APRA 124/09 JR
Procedimiento Abreviado nº 34/08
Juzgado de lo Penal nº : 3 de Granollers
Recurrente: Abel
SENTENCIA nº 1272/10
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 2 de noviembre de 2010
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 124/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 34/08 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers , por un delito de malos tratos en el ámbito familiar; entre partes, de una y como apelante Abel , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y defendido por el Letrado Sr.Codina Domenech; y de otra, como apelada, Dª. Margarita , representada por el Procurador Sra. Gómez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez López, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Abel , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por Abel , con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 617.1 del Código Penal se refiere, al sostener la parte apelante que no se ha acreditado en autos la existencia del ánimo de lesionar en la conducta de su patrocinado, y que la sentencia adolece de incongruencia, en tanto que se describe un agarrón por el brazo y un empujón de los que no derivaron lesiones, a pesar de lo cual condena por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto su patrocinado de la referida infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables.
El motivo no puede prosperar. Antes al contrario, respecto del ánimo movió al acusado a su acción, cuya adecuación al tipo penal aplicado se cuestiona por vía de recurso, hay que traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige el análisis de tres ámbitos para determinar su eventual concurrencia, como lo son el de conocimiento, el de consentimiento y el de posibilidad objetiva del resultado, a fin de llegar a una conclusión definitiva sobre el propósito criminal, un elemento al que no cabe llegar sino mediante un pormenorizado estudio de las circunstancias envolventes y acompañantes a la acción. Se trata, en definitiva de determinar si el resultado producido es reprochable al agente por haberlo perseguido voluntariamente, ya de forma directa, ya a través de la construcción jurídica del denominado "dolo eventual" , o si el mencionado resultado únicamente puede atribuírsele a título de culpa, con la consiguiente modificación en la calificación jurídica del hecho y en las consecuencias penológicas derivadas del mismo, siempre teniendo en cuenta que la línea fronteriza entre la culpa consciente y el dolo eventual presenta unos contornos débiles y diluidos.
El discernimiento adecuado de la cuestión parte necesariamente de las teorías que ha formulado la doctrina y de la posición adoptada respecto a ellas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Para la denominada teoría del consentimiento lo esencial es que el autor conozca la posibilidad de la producción del resultado típico, y la apruebe, actuando por tanto consintiendo la misma. Para la teoría de la probabilidad o de la representación, sin embargo, lo determinante para concluir en la presencia del dolo eventual es el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, es decir, resulta preciso que el autor conozca el grado de peligrosidad inherente a su acción y, pesar de ello, actúe. Combinando ambas teorías, se llega a una postura ecléctica, mayoritariamente aceptada por el Tribunal supremo, según la cual, para que exista dolo eventual, el autor, conociendo la peligrosidad de su acción, prefiere la realización de la misma a la evitación de sus posibles consecuencias, siendo por tanto altamente elevada la posibilidad de que el resultado típico se produzca.
Pues bien, trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, observamos, de la propia dicción de los hechos probados, en que se describe que el acusado "... cogió a su mujer fuertemente por el brazo y la empujó fuera del citado domicilio para seguir la discusión... no constando, sin embargo, que con ello le ocasionara lesión alguna", que el mismo actuó de forma violenta, desplegando una conducta que atentaba contra la integridad física de su compañera sentimental, en un acto del que previsiblemente podrían haber derivado unas lesiones cuya eventual producción asumió, a pesar de lo cual, el mencionado acto no comportó lesión alguna. De ahí deriva que su conducta fue impulsada por el ánimo de vulnerar la integridad física, bien protegido por ese tipo penal, razón por la que la pretensión de que la acción enjuiciada no fue acompañada de la intención, siquiera eventual, de lesionar, no puede ser atendida.
Ahora bien, no le falta razón a la recurrente cuando pone de manifiesto que el tipo penal por el que ha recaído condena, esto es, el contenido en el artículo 617.1 del Código Penal , requiere para su aplicación de un resultado lesivo, y en que, por tanto, el Juez de lo Penal incurrió en incongruencia al efectuar su calificación, cuando la correcta se encontraba en el segundo párrafo del mismo artículo 617 del Código Penal , pero ello no constituye motivo para revocar y absolver en la forma pretendida por ella. En efecto, partiendo de estas consideraciones, y de que el cambio de calificación en modo alguno comporta una vulneración del principio acusatorio, en cuanto el hecho atribuido al acusado es idéntico, el bien jurídico protegido, el mismo, y la penalidad prevista en el segundo párrafo inferior, procede modificar la calificación jurídica del hecho, como legalmente constitutivo de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , pero manteniendo el resto, incluida la pena a imponerle teniendo en cuenta la elevada intensidad del maltrato (tal como está descrito, adecuado para provocar lesión), y la consideración de que el mismo se produjera dentro del domicilio común, sin que haya lugar a revisar su calificación como de eventual delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal , al no haberlo interesado ninguna de las partes por vía de la presente apelación.
Partiendo de lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sentencia apelada, a excepción del artículo que sirve de base a la condena, que es el 617.2 en lugar del 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación formulado por Abel contra la sentencia de fecha 27.03.08, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granollers en el Procedimiento Abreviado nº 34/08 , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, a excepción del artículo que sirve de base a la condena, que es el 617.2, en lugar del 617.1 del Código Penal . Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
