Sentencia Penal Nº 1272/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 1272/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 52/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 1272/2011

Núm. Cendoj: 28079370232011100807


Encabezamiento

ROLLO R. P 52/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

JUICIO RÁPIDO Nº 602/07

SENTENCIA Nº 1272/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 14 de diciembre de 2011.

VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Rápido 602/07, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido por un delito de robo con fuerza, contra Luis Francisco , venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de julio de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Con fecha 27 de noviembre de 2007 los acusados Bartolomé , nacido en Madrid el día 5 de mayo de 1970, ejecutoriamente condenado en fecha 9 de agosto de 2006, por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de prisión de cuatro meses, otorgándosele la condena condicional en fecha 9 de agosto de 2006 por dos años y Luis Francisco , nacido en marruecos el uno de enero de 1970, sin antecedentes penales, en situación de ilegal en territorio español, puestos de común acuerdo, debido a su adicción a las drogas y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron al vehículo Ford Focus matrícula .... XLL propiedad de Amparo , que se hallaba cerrado y estacionado a la altura del número 9 de la calle Javier de Miguel en esta capital y, con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor encontraran violentaron el capó, si bien no pudieron disponer de efecto alguno al ser sorprendidos por miembros de la Policía Nacional que lograron su detención. En poder de los acusados se hallo un destornillador, dos navajas, un faro y un embellecedor todo ellos perteneciente al vehículo. Los daños causados al vehículo fueron tasados en 350 euros, que han sido reparados pro la compañía aseguradora. La propietaria no reclama".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé : como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya circunstancias, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2º con relación al art. 20.2 y la agravante de reincidencia del art. 22.8 del JC.P, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitción espeical para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno al acusado Luis Francisco : como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, ya circunstanciado, concurriendo la atenuante de drogadicción, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Procede al amparo del art. 89 del C. Penal sustituirle la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de volver a España durante el plazo de 10 años. Debiendo a tal fin aplicarse lo dispuesto en la disposición adicional 17 de la LO 19/2003 de 23 de diciembre , salvo que acredite en ejecución de sentencia la estancia legal en España a la fecha de esta resolución.

Todo ello, con expresa imposición de las cotas por mitad del presente juicio.

Se decreta la devolución de los objetos sustraídos y recuperados a su legítimo propietario, caso de hallarse a disposición judicial.

Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiese estado privado de libertad.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 13 de diciembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso formula como pretensión principal la nulidad de la sentencia apelada por falta de motivación y la consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Se afirma en el recurso que la sentencia apelada carece por completo de motivación, que la motivación que contiene es puramente "formularia" y, en concreto, que la sentencia de instancia no ha justificado a) las contradicciones de los testigos policías sobre el estado del capó, b) la imposición de la pena de 6 meses y c) la expulsión del apelante del territorio nacional.

El motivo no puede prosperar, porque es absolutamente injusto el reproche relativo a la ausencia de motivación de la sentencia apelada. Por el contrario, la motivación que se afirma ausente existe en la sentencia apelada y da cumplida explicación de los razonamientos de la juzgadora para llegar a su decisión plasmada en el fallo de la sentencia. No se entiende como el recurrente puede afirmar que no puede conocer dichos razonamientos, cuando este tribunal ha tenido pleno acceso a los mismos y ha podido realizar el control propio de la segunda instancia sobre los mismos.

Ya entrando en los reproches concretos que se hacen a la sentencia apelada hay que decir lo siguiente: La existencia de contradicción entre dos testigos (dos policías que, según el recurrente, se contradicen sobre el estado del capó del vehículo, si estaba abierto o cerrado) es una cuestión de valoración de la prueba por parte de la juez a quo, es ella quien debe apreciar si existe esa contradicción y, sobre todo, si, existiendo, es de alguna relevancia para formar su convicción. Nada de ello se dice en la sentencia de instancia, pero esto no se debe a una ausencia de motivación, sino a una falta de coincidencia de la juez a quo con la parte apelante, que no obtiene la exacta motivación que conviene a sus intereses.

En este sentido el TC ha afirmado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho (por todas, STC 160/2.009 ).

Por otro lado, no es cierto que la pena impuesta esté huérfana de motivación, por el contrario el fundamento de derecho quinto de la sentencia explica esas razones que se afirman ausentes.

Y en cuanto a la ausencia de motivación en la sustitución de la pena por expulsión del territorio nacional, está claro que la aplicación del art.89 del CP es imperativa en este supuesto, tal y como se desprende de su tenor literal, pues su apartado 1 dispone que: Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España. De acuerdo con este precepto, la expulsión del extranjero en situación irregular es imperativa, es la excepción a la norma, esto es, el cumplimiento de la pena en España el que exige una motivación especial.

SEGUNDO: Se solicita también en el recurso la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, pretensión que debe ser igualmente desestimada.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilacionesindebidas , a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilacionesindebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Los hechos objeto de este juicio ocurrieron el día 27 de Enero de 2.007 y fueron juzgados el día 23 de Julio de 2.010, ciertamente la presente causa no se refiere a hechos complejos en absoluto y su tramitación fue muy rápida, hasta el punto que se estaba prevista la celebración de juicio rápido el día 5-12-2.007, que se suspendió debido a una huelga de funcionarios de la administración de justicia.

Sin duda esa suspensión no es imputable al apelante, ahora bien, el juicio fue de nuevo señalado para el día 27-3-2.008 y esa vez no se celebró por causa imputable al apelante, ya que desde la fecha de la primera suspensión del juicio hasta el señalamiento de la vista para el día 23 de Julio de 2.010 estuvo en paradero desconocido y fue necesario ordenar su busca e ingreso en prisión por auto de 1-4-2.008, correspondiéndose el período de mayor paralización de la causa con el de rebeldía del apelante.

Por todo ello se considera que la dilación sufrida por la causa se debe principalmente al apelante, de modo que no procede la aplicación del art.21-6 del CP .

TERCERO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en nombre de Luis Francisco contra la sentencia de 30-7-2.010 dictada por el Jdo. de Instrucción 5 de Madrid en juicio oral 602/2.007, confirmamos íntegramente la resolución apelada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid _________________. Repito fe.

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