Sentencia Penal Nº 1274/2...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 1274/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 737/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POLO GARCIA, SUSANA

Nº de sentencia: 1274/2012

Núm. Cendoj: 28079370262012100309


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 01274/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMOSEXTA

ROLLO DE APELACIÓN: RP 737/12

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares

Proc. Origen:Juicio Rápido Nº 31/2012

SENTENCIA Nº 1274/ 2012

ILMAS/OS. SRAS/ES.

PRESIDENTA:

Dña. Susana Polo García

MAGISTRADAS/OS:

Dn. Leopoldo Puente Segura

Dn. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil once.

VISTO, por esta Sección Vigésimosexta de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 737/12, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Morales Milara, en nombre y representación de Sixto contra sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en Juicio Rápido nº 31/12 ; actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en el procedimiento que mas arriba se indica se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , cuyos Hechos Probados son los siguientes: '... PRIMERO.-De la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado don Sixto , mayor de edad, sin antecedentes penales, y deña Bárbara fueron pareja sentimental si bien a la fecha de los hechos ya había cesado dicha relación aunque ambos convivían en el domicilio sito en la CALLE000 , NUM000 , Bj, d, de Loeches, donde igualmente viven los dos hijos de la perjudicada menores de edad.

SEGUNDO.-Asimismo, ha resultado acreditado que al mediodía del día 17 de marzo de 2.012, cuando ambos, Sixto y Bárbara , se encontraban en el domicilio familiar, se produjo una discusión entre ellos en el transcurso de la que acusado levantó la pierna dándole un golpe con la rodilla en el estómago a Bárbara así como le había dicho que iba a hacer.

Como consecuencia de dichos hechos, la perjudicada resultó con heridas consistentes en equimosis de 0,5 cm en tercia medio de cara interna de brazo derecho y equimosis de 0,5 cm en tercio medio de cara interna de brazo izquierdo, heridas que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 2 días ninguno de ellos estuvo incapacitada para sus actividades habituales y sin que le hayan quedado secuelas.

Por la perjudicada no se ha reclamado indemnización por los hechos.

Y, cuyo fallo establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sixto -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de:

CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DLEA COMUNIDAD;

PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS;

Y A LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Bárbara A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROSEN CUALQUIER LUGAR DONDE ELLA SE ENCUENTRE, (lo que comporta prohibición de acercase a ella, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella), Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, ambas prohibiciones POR TIEMPO DE UN AÑO.

Se condena igualmente al acusado al pago de las costas causadas en el presente procedimiento...'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa, dando traslado del mismo a las partes, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación 5 de diciembre de 2012.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Sixto , invoca como motivo del recurso, error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia, ya que la prueba practicada no es suficiente, consistente en la declaración de la denunciante, que no reúne los requisitos jurisprudenciales a otorgarle valor de prueba de cargo, pues ha quedado patente la animadversión de la misma al acusado, y su falta de persistencia, así como indebida aplicación del artículo 153.1 y 3, al no concurrir ánimo machista, no ser pareja las partes desde un año y medio antes de ocurrir los hechos, y por no concurrir dolo en el ánimo del acusado, ya que pensaba que la denunciante le iba a acometer y por eso le dio con la rodilla, por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida, y que se absuelva al acusado del delito por el que viene condenado.

En cuanto a la alegada vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , debemos poner de relieve que, en relación a la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador/ra de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez o la Jueza de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador/ra 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Prueba practicada, consistente en el testimonio de la víctima Bárbara , que resultó creíble, porque concurren en el mismo los requisitos que la Jurisprudencia exige para evaluar la veracidad del testimonio de cargo como prueba suficiente para fundar una sentencia condenatoria, que son: Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente, sin que en este caso haya quedado acreditado móvil espurio alguno, ya que tras escuchar la grabación de la declaración, este Tribunal, no encuentra en el citado testimonio ningún rasgo de incredibilidad subjetiva, y no se ha apreciado en modo alguno, que pueda actuar en virtud de algún móvil de resentimiento o de venganza, ya que como correctamente analiza el juez a quo, su actitud demuestra lo contrario, que no quiere hacerle daño, que no reclama indemnización, que no sabe si quería agredirla o no, pero que le cogió fuertemente de los brazos para que no llamara a la policía, y que levantó la rodilla para evitar que saliera de la habitación, y le golpeó el estomago, deduciendo el recurrente el sentimiento de enemistad de la víctima, y la falta de veracidad de la denuncia, en que ella deseaba que se fuera del domicilio y no lo hacía, lo cual estimamos que no es suficiente para entender que la denuncia obedece exclusivamente a esa finalidad, y que no resulta creíble por ello, al margen de que ese fuera uno de los deseos de la denunciante, lo cual es lógico dada la relación entre ambos, y lo ocurrido el día 17 y el 25 de marzo de 2012.

En cuanto a la corroboración periférica, como de forma reiterada ha puesto de relieve el Tribunal Supremo, la misma debe existir siempre que sea posible, y en supuestos como el analizado, no es fácil obtener esas corroboraciones, sin que ello sea óbice para no dar credibilidad al testimonio de las víctimas, si concurren el resto de los requisitos exigidos, lo que debe verificarse en realidad, es la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita; la STC 68/2001, de 17 de marzo de 2001 , se ha referido a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale la declaración de la víctima, y en este caso, sin duda, avala su declaración, el informe médico forense que obra en autos (F.48), de fecha 26 de marzo, que describe unas lesiones compatibles con los hechos denunciados, ocurridos el 17 de marzo, consistentes en esqumosis en ambos brazos, finalizando el proceso de curación, dice el citado informe 'compatibles con la data de los hechos'.

También corrobora parcialmente el testimonio de Bárbara , la declaración del acusado en instrucción (F.46), quien al respecto manifestó que 'que cree que es un maltratador en forma verbal y necesita ayuda. Que el sábado 17 le dio un rodillazo a Bárbara , pero fue en defensa porque ella se altera muchísimo, que él insulta a sus hijos, y ella se altera', el cual si bien en un primer momento en el juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, en última palabra volvió a reconocer que es un maltratador verbal y que le dio un rodillazo a Bárbara , pero que fue para defenderse y evitar que la perjudicada le agrediera.

Además, el testimonio de la denunciante, ha sido mantenido en el tiempo sin fisuras ni contradicciones, en Comisaría, en el Juzgado y en el plenario, es decir, que la víctima ha sido persistente en la incriminación, sin incurrir en contradicciones, por el recurrente se alega que el testimonio de Bárbara es contradictorio, ya que en Comisaría no puso de relieve los hechos ocurridos el día 17 de marzo, lo cual no es cierto, ya que si bien es verdad que se presenta denuncia por la misma el día 25 de marzo, solo como consecuencia de los insultos proferidos por el acusado contra la misma y sus hijos ocurridos ese día, también lo es, que fue preguntada si ha sufrido agresiones o malos tratos anteriores no denunciados, y esta relata 6 años de maltrato psicológico con constantes insultos, diversas agresiones a su hijo Carlos y a su hija Silvia, así como explica que 'preguntada sobre los episodios de violencia física que ha sufrido con su agresor, dice que han sido tres veces, consistentes éstas en rodillazos y zarandeos, y que no existe denuncia ni parte médico', hechos que coinciden con los aquí enjuiciados, y que se pusieron de relieve por la víctima ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey; por lo que estimamos que la prueba anteriormente analizada, es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la CE , con respecto a la autoría del acusado de las infracciones.

SEGUNDO.- También se alega por el recurrente, indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal , por no concurrir ánimo machista, no ser pareja las partes en el momento de ocurrir los hechos, y por ausencia de dolo en la acción llevada a cabo por el acusado, que intentó defenderse, pues la denunciante le iba a agredir.

Con respecto a los dos primeros extremos apuntados, el motivo no puede prosperar, ya que por las razones que expondremos, y tal y como de forma reiterada ha puesto de relieve esta Sala, debe descartarse la necesidad de acreditar el elemento finalístico, pues el mismo no constituye ningún requisito del tipo penal aplicado, no exigiéndose así, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, bastando la acción expresiva de la violencia y la existencia de una relación de pareja, que no tiene que ser vigente, sino que también puede ser pasada, entre el agresor la víctima, para que se estime la procedencia del delito, y en este caso ha quedado probada a agresión del acusado a la víctima, y que entre ambos existió una relación sentimental, aunque la misma ya se encontrara finalizada.

Si bien la posición del Tribunal Supremo no es unánime, en concreto en la STS 5467/10 de 30 de septiembre , se hace constar que: 'En apoyo de la objeción relativa al art. 153 C. Penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas. Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violenciadel que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta.'

A nuestro parecer, es claro que la dicción del artículo 153.1 no permite mantener en absoluto la exigencia (adicional) de ese elemento subjetivo del injusto al que en absoluto se refiere. Parece residenciarse la necesidad del mismo, en una interpretación teológica de la norma, de manera tal que la exigencia de ese propósito o intención del autor vendría impuesta por el contenido del artículo 1 de la ley orgánica para la protección integral contra la violencia de género. Dicho precepto, bajo el expresivo título: 'Objeto de la ley' , establece: 'La presente ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.

A nuestro parecer, expresa con ello el legislador el objeto (u objetivo) de la norma, su finalidad, que no es otra que actuar contra un tipo específico de violencia: el que se produce como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres (violencia de género), limitándose, sin embargo, su ámbito de aplicación a los supuestos en los cuales dicha violencia es ejercida sobre las mujeres por sus cónyuges o por quienes hayan estado o estén ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia. Seguidamente, es el propio legislador quien establece, con plena libertad de criterio y sin otra posible impugnación que el recurso (o la cuestión) de inconstitucionalidad, en qué concretos supuestos considera que la violencia ejercida por los mencionados sujetos activos constituye 'una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres', que se pretende combatir. Y así, en el título IV de la tan mencionada ley orgánica, introduce un conjunto de preceptos penales, orientados a alcanzar aquella finalidad, entendiendo que son expresión o manifestación de las referidas discriminaciones, situaciones de desigualdad y relaciones de poder, las conductas que describe en los tipos penales que dicho título incorpora, entre ellas las que se contienen en el actual artículo 153 del Código Penal .

No se trata, a nuestro parecer, de que producida cada una de aquellas conductas haya de indagarse acerca de si las mismas representan o no una manifestación de discriminación, desigualdad y relaciones de poder entre hombres y mujeres (resumidamente: la 'subcultura machista' a la que el Tribunal Supremo se refiere) y, mucho menos todavía, de exigir como elemento integrante del tipo penal el propósito del sujeto activo de discriminar, establecer o mantener una relación de poder sobre la mujer.

Esa decisión legislativa, u otra que se pudiera haberse adoptado alternativamente, no debe conocer más límite, conforme queda establecido en nuestro ordenamiento jurídico, que el control de constitucionalidad que, además, como resulta bien sabido, se produjo en este caso concreto, fundamentalmente a través de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional , de fecha 14 de mayo de 2008 , a cuya doctrina, evidentemente, quedamos vinculados los órganos jurisdiccionales conforme resulta de lo establecido en el artículo 5.1 de la L.O.P.J .

Por último, en cuanto a la ausencia de dolo que se plantea por el recurrente, se alega que el mismo le dio un rodillazo a la víctima para defenderse, ya que pensó que le iba agredir, porque estaba muy alterada por haber el acusado insultado a sus hijos, por tanto se plantea la llamada legítima defensa putativa, y al respecto el Tribunal Supremo ha dicho que como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente de legítima defensa, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo. Si lo que se alega es una legítima defensa putativa, que en realidad se trata de un error sobre los presupuestos fácticos de la eximente, es preciso examinar las circunstancias del hecho, para de ellas deducir la razonabilidad de la creencia del sujeto, o dicho de otra forma, la auténtica existencia de un error y, posteriormente, su carácter vencible o invencible.

En este caso debemos partir de los hechos probados, y de los mismos no se desprende que haya quedado acreditado que la víctima agrediera o intentara agredir a Sixto , solo que éste la sujetó fuertemente de los brazos, para que no llamara a la policía, causándole lesiones en los mismos, y que le dio un rodillazo en el estomago para que no saliera de casa, aunque por el mismo se alega que estaba muy alterada y que lo hizo porque iba o pensaba que le iba agredir, de todo ello se desprende con absoluta claridad que, si bien el recurrente pudo creer que cabía la posibilidad de que Bárbara le tratara de agredir, no tuvo motivo alguno para entender que tal acción ya se había iniciado o que, al menos, era inminente de forma que exigiera una actuación defensiva, y en esas circunstancias, su reacción se anticipó sin motivo a la aparición de actos que pudieran hacer pensar que la agresión era inminente, por lo que no puede ampararse bajo la legítima defensa llamada putativa. Todo lo cual determina que no pueda aceptarse la existencia de ningún tipo de error, por lo que también debe ser desestimada la alegación formulada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrm.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra sentencia de fecha 17 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Alcalá de Henares, en Juicio Rápido nº 31/12 , y la confirmamos; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvase los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento una vez verificado, archívese.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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